República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3625-2013 Radicación n° 50563 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por IVÁN ALARCÓN ÁVILA y OLGA LUCÍA VILLANI RODRÍGUEZ contra el fallo de 9 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a los principios de buena fe y confianza legítima. Explicaron haber suscrito con Perfil Urbano S.A. promesa de compraventa de un inmueble por valor de $149.050.000.oo millones, en la que pactaron el pago de una cuota inicial de $44.715.000.oo millones, dividida en 19 mensualidades, y el saldo a través de un crédito hipotecario proveniente de una entidad financiera; que tras haber cancelado 9 cuotas de la inicial, incurrieron en mora en las correspondientes a los meses 10 a 12, “ pero sin que esto significara que no seguirían con la negociación, puesto que ellos nunca informaron a la Constructora su deseo de retractarse de la compra del apartamento, simplemente sabían que debían cancelar los intereses moratorios de las cuotas en mención ”, no obstante lo anterior, la sociedad unánimemente les informó la terminación del contrato de compraventa por incumplimiento de los compradores “ y que así mismo descontará por concepto de arras, de las sumas efectivamente recibidas como parte del valor del inmueble, la suma de $15.405.000.oo ”.
Aseveraron que como consecuencia de lo anterior, promovieron contra la Constructora proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa con el propósito de obtener la indemnización por los perjuicios causados y la devolución de la suma retenida por concepto de arras; que por sentencia del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones, pero inconforme la demandada apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó, el 21 de febrero de 2013 y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación de causa por activa y absolvió a la Constructora.
Afirmaron que en dicha sentencia no valoró adecuadamente los medios de convicción aportados al plenario, conforme lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues dio un entendimiento diferente a las cláusulas contractuales de la promesa de compraventa suscrita, puesto que en su criterio, “ de haberse aquilatado apropiadamente tal, se hubiera llegado a la conclusión de que la sociedad demandada fue la contratante incumplida ”.
Por lo anterior solicitaron revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, confirmar la del Juzgado de primera instancia (folios 87 a 97). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación accionada y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 99 y 100).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla indicó que su determinación estuvo apegada al ordenamiento jurídico, y adujo sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales (folios 113 y 114). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió negar el amparo; afirmó que la decisión que se cuestiona “ no adolece de los vicios a que aluden los accionantes, pues ésta se adoptó con fundamento en disposiciones normativas vigentes y en la valoración de las pruebas incorporadas legal y oportunamente al proceso, de manera que no se configura la vía de hecho ” que le imputan los actores (folios 116 y 117).
En sentencia del 9 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “ no están demostradas las francas y palmarias circunstancias estructurales del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la formulación tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron armónicamente aquilatadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén de que la exposición de los motivos decisorios manifestados para denegar las prestaciones resolutivas se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado, esto es, que los quejosos por haberse erigido en contratantes incumplidos no están legitimados en la causa por activa para deprecar la objeto de pronunciamiento ” (folios 140 a 152).
Iván Alarcón Ávila y Olga Lucía Villani Rodríguez impugnaron; reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial (folios 163 a 165). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal accionado resolvió la controversia con fundamento en la interpretación y aplicación de los artículos 1546 del Código Civil atinente a la condición resolutiva de los contratos bilaterales, y 1602, 1611 a 1613 y 1618 a 1624 de la misma codificación, relativas a las obligaciones y las reglas de interpretación de las cláusulas contractuales.
Con fundamento en ese discernimiento jurídico, y tras explicar el concepto de la condición resolutiva tácita y expresa, que respaldó con un antecedente jurisprudencial del que transcribió los apartes pertinentes, valoró las pruebas allegadas, específicamente el contrato de promesa de compraventa, del que coligió que los accionantes adquirieron obligaciones en calidad de promitentes compradores y convinieron “ en la cláusula cuarta la pérdida de arras por el contratante incumplido y la resolución unilateral del contrato por comportamiento de esa naturaleza ”, de forma que estimó que su incumplimiento en los plazos pactados conllevó a que carecieran de “ legitimación en causa por activa para demandar la resolución del contrato, conforme lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil ”.
Tal actividad desplegada por el Juez plural, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o arbitraria, y por el contrario, está respaldada en un ejercicio de la función judicial que le fue encomendada, lo cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de modo que no es posible la intervención constitucional a que se aspira.
Expuestas así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7