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T-50562 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50562 Elpidio León Vargas Peña Impugnación 50562 Elpidio León Vargas Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Elpidio León Vargas Peña, contra la sentencia del 14 de septiembre del año en curso, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le negó la tutela instaurada contra la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De oficio, se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El accionante elevó distintas peticiones, 8 de febrero, 23 de marzo y 26 de mayo de 2010, a la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en las que demandaba la expedición del acto administrativo que acreditara su desvinculación del cargo que desempeñaba en la entidad, con el fin de adelantar los trámites de su pensión. Informa que como respuesta, el 17 de febrero de 2010, le informaron que dentro de su hoja de vida se encontró la Resolución número 031 del 3 de julio de 1997, por medio de la cual se le suspendió provisionalmente del ejercicio del cargo.

Frente a las dos últimas solicitudes, recibió una comunicación del 4 de junio del año que avanza, en la que se le informa que debe dirigirse a la Jefatura de Administración Documental de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, para que le expidan las copias solicitadas, sin que dentro de ellas conste el acto administrativo de su desvinculación definitiva.

Considera que la situación descrita lesiona sus derechos a la igualdad, dignidad, petición y seguridad social, porque con distintas evasivas se han negado a entregarle los documentos necesarios para adelantar los trámites de su pensión. Pretende que el juez de tutela ordene a la entidad accionada, que expida el acto administrativo que acredita su desvinculación y proceda a liquidarle las prestaciones sociales definitivas. 2.

Las respuestas. 2.1.La Directora de la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Informa que frente a la situación del actor operó lo que se conoce como insubsistencia tácita pues al presentarse la vacancia temporal del cargo que desempeñaba en provisionalidad por ser un acto discrecional no requería motivación el acto administrativo.

Advierte que, con la expedición de la Resolución 002 de 1997, en la que se designa su remplazo, tal actuación implica su desvinculación del cargo al envolver aquella una insubsistencia tácita. Frente a la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones se le informó que debía solicitarlas al Área de Administración Documental de la Dirección Seccional de la Rama Judicial. 2.2.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Remite copia de los actos administrativos en los que se certifica el nombramiento, el tiempo de servicio y los salarios devengados por el actor. Frente al pago de sus prestaciones indica que quien debe liquidarlas es el Administrador Seccional de la Rama Judicial de Antioquia.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior negó la tutela instaurada. Consideró que dentro del expediente se demostró que la petición efectuada por el accionante fue resuelta de fondo por la autoridad demandada, toda vez que ésta le comunicó las razones por las que no había lugar a expedir el acto administrativo y el procedimiento adelantado para la cancelación de los dineros adeudados por concepto de prestaciones económicas.

La acción constitucional no es el mecanismo judicial establecido para cuestionar tales respuestas ni para conminar a la expedición de una acto administrativo, pues como le fue informado, su desvinculación en el año 1997 se provoca con el nombramiento de quien lo remplazó en el cargo, sin que resulte admisible que 13 años después de proferida la decisión que discute, pretenda la emisión de una resolución en tal sentido, que además no es requerida para adelantar trámites pensionales.

LA IMPUGNACIÓN Además de reiterar lo expuesto en su demanda de amparo, el actor indica que la razón para solicitar hasta ahora tal documentación, es porque sólo en la fecha ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, y porque la única situación administrativa conocida en su caso, es la de la suspensión provisional. CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos. Primero, si se vulnera el derecho fundamental de petición cuando las respuestas emitidas por la autoridad administrativa no satisfacen las expectativas del solicitante. Segundo, si la acción de tutela es procedente para cuestionar o conminar a las autoridades a expedir actos administrativos, en especial aquel por virtud del cual se desvincula a una persona de una entidad. 2.

El derecho fundamental de petición no se vulnera si la respuesta suministrada por la administración es negativa 2.1. El derecho de petición, garantizado en el artículo 23 de la Carta Política, se traduce no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

El administrado no puede quedar en la indefinición y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se vulnera el derecho fundamental cuando (i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Ahora bien, cuando se soluciona el fondo del asunto propuesto pero el sentido de la respuesta es negativo o adverso a las pretensiones del interesado, no se lesiona el derecho fundamental de que se trata.

Lo esencial es que la administración se ocupe del escrito presentado y resuelva sobre los requerimientos hechos por el interesado. 2.2. En el presente caso el accionante presentó una petición en la que solicitó se le dieran explicaciones de su desvinculación y se le cancelaran sus prestaciones sociales. De las diligencias obrantes en el expediente, se evidencia que la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respondió de fondo la solicitud, por lo que no hubo vulneración del derecho de petición. En efecto, a través del oficio UA10-120 del 26 de julio de 2010, le informó cúal es la entidad a la que debe acudir para tramitar la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

En lo atinente a la expedición del acto administrativo que certifique su desvinculación, el ente accionado también le explicó que en su caso había operado lo que se conoce como una insubsistencia tácita, ante la designación de la persona que lo remplazó en el ejercicio del cargo. De manera que aunque la respuesta suministrada no satisfizo sus deseos personales, lo cierto es que la accionada se ocupó sobre todos los asuntos planteados por el actor y los resolvió el fondo. 3.

La procedencia de la acción de tutela cuando lo cuestionado son actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Al respecto importa recordarle al actor que los cuestionamientos a los actos administrativos escapan la competencia del juez constitucional, salvo en casos excepcionales, esto es, cuando se advierta una actuación abiertamente arbitraria, contraria a derechos fundamentales y el afectado enfrente un perjuicio irremediable no superable de otra manera.

La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio. Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario.

El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado. La administración debe sujetar su actuación al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a principios constitucionales.

No obstante, de expedir un acto que desconozca el procedimiento y viole con ello el debido proceso del administrado, el ordenamiento jurídico previó mecanismos aptos para atacar esas decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello, ante la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2.

Con las pruebas aportadas al expediente no es posible determinar la existencia de una actuación claramente caprichosa y contraria a principios superiores y tampoco se evidencia que el actor se encuentre frente a un perjuicio irremediable. En ese orden, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si lo que pretende es cuestionar alguna de las actuaciones del ente accionado, siempre que no haya operado la caducidad.

Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 1 y ss cuaderno de tutela. � Cfr fl 93 y ss, la vacancia temporal tuvo como origen la resolución del 31 de julio de 1997 en la que se le suspende provisionalmente del cargo por haber sido cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva. � Cfr. fl 58 y ss cuaderno de tutela. � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 58 y ss del cuaderno del Tribunal. � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política.

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