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T-50560 (19-10-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50560 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO MILLÁN CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y favorabilidad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó DIEGO MILLÁN CASTAÑEDA de que, no obstante haber solicitado el 1° de julio de 2010 la redosificación de la pena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no se ha pronunciado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Se opuso al amparo constitucional, por cuanto, “ la petición del citado interno recibida en este despacho el día 26 de julio del año en curso, y mediante la cual solicita la redosificación de la pena impuesta en su contra, la que erróneamente aparece recibida en el Centro de Servicios, con fecha 1° de junio de 2010, siendo correcta, la primera de las fecha citadas tal como el mismo interno lo acepta, según escrito de tutela impetrado ante su despacho, pedimento que tan solo fue anexado al proceso y remitido a este despacho, el 26 de julio del corriente año, tal como consta en los registros respectivos que obran en el proceso.

“Respecto de lo solicitado por el enjuiciado, comunico a usted, que este Despacho, en razón del cúmulo de diferentes solicitudes por resolver dentro de los procesos que aquí se llevan, las mismas vienen siendo resueltas en turno de llegada, por cuanto resulta físicamente imposible darles trámite a las mismas de manera inmediata, que como lo ha de entender su señoría, requieren del estudio previo y dispendioso de los procesos, dándosele prelación a las solicitudes de libertad y acciones de tutela que diariamente se impetran ante este despacho, lo que implica dejar de lado los demás requerimientos que se encuentran en turno. “(…) “los turnos cronológicos a los que se someten las peticiones pretenden preservar la equidad en la toma de decisiones, con la excepción de las acciones de tutela, libertades por pena cumplida y legalización de boletas de captura, que son de inmediato cumplimiento”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que no existe mora injustificada en las actuaciones a las cuales hizo referencia el actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora en la cual se encuentra incurso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para resolver la solicitud de readecuación de pena por favorabilidad, formulada por el accionante. 2. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, debe ser garantizado de forma efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera enunciación en una Carta de Derechos sería incongruente con el mandato de respeto a la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º del Estatuto Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

Ciertamente, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– en armonía con los artículos 2º -inciso primero y 228 de la Constitución Política, “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”; por tanto no queda duda alguna de que los diferentes procedimientos deben adelantarse respetando los términos procesales, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Conforme lo ha precisado la Corte Constitucional "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano –artículo 3º de la Constitución Política-, brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares dispuestos para ello.

Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia. Por lo anterior, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”. -Resaltado fuera de texto- En este contexto la relevancia de los derechos constitucionales de acceder a la administración de justicia y al debido proceso, último de los cuales también contiene dentro de sus elementos, la garantía de toda persona a que el mismo se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; constituye una prerrogativa fundamental autónoma constitucional que debe convertirse en realidad.

No se puede pasar inadvertido que la Constitución Política señala expresamente: “Artículo 29. (…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “(…) “(…). Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; …” “Artículo 228.

(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. –Resaltado fuera de texto- Además esta última disposición fue desarrollada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los siguientes términos: “ Artículo 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. –Resaltado fuera de texto- “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. - Resaltado fuera de texto- 3.

Ahora bien, el derecho fundamental puesto en evidencia, trae implícita la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. De acuerdo con lo anterior, la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales, por lo cual, en el caso sub exámine, la mora judicial en la que se encuentra incurso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no queda justificada simplemente aduciendo exceso de carga laboral, pues no hay prueba alguna de que este órgano mediante su actual titular hubiese emprendido seriamente actuaciones encaminadas a descongestionar su Despacho y con ello, a cesar las generalizadas vulneraciones a los derechos de los usuarios de la justicia, a quienes, con dicha excusa, no les quedaría otro camino que esperar la anquilosada fila.

En conclusión, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá las pretensiones de la demanda, por cuanto el término para resolver la solicitud radicada por el actor el 1° de julio de 2010, se encuentra vencido sin justificación -ver artículos 168 de la Ley 600 de 2000-. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

ORDENA R al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, resolver, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, la solicitud formulada por el actor. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Corte Constitucional.

C-037 de 1996. � Debe recordarse que al tenor del artículo 116 de la Carta “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” � Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996 � ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 1 14