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T-50559(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3649-2013 Radicación No. 50559 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior Cali.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la sociedad suscribió el pagaré No. 01 del 20 de septiembre de 2005, a favor de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. en su condición de administrador del sistema de intercambios comerciales –ASIC- y de liquidador y administrador de cuentas –LAC-, con espacios en blanco junto con la carta de instrucciones para su diligenciamiento.

Que al incumplir el pago de las transacciones de compraventa de energía eléctrica correspondiente al vencimiento del 1º de marzo de 2010, la firma XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. diligenció los espacios en blanco del referido pagaré. Que dicha compañía endosó el pagaré conforme a lo indicado en el artículo 657 del Código de Comercio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.C.A. E.S.P., AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P, Termovalle S.C.A. E.S.P., Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., Compañía Colombiana de Inversiones S.A. E.S.P., Energía Empresarial de la Costa S.A. E.S.P., Transelca S.A. E.S.P., las que instauraron proceso ejecutivo en su contra, para que les fueran canceladas las sumas de $8.970.418.506 por concepto de capital insoluto y $161.280.764 por intereses.

Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, quien por pronunciamiento del 8 de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones que propuso y desestimó las pretensiones de las sociedades demandantes; que dicha parte apeló y el Tribunal Superior de Cali por sentencia del 26 de abril del presente año, revocó la decisión del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que al tener como fecha de creación del pagaré, la misma en que fue llenado por los acreedores en virtud del incumplimiento de la sociedad demandada en el pago de las obligaciones crediticias adquiridas, esto es el 31 de marzo de 2010, “la conclusión obligada es que el título no se encuentra vencido, ni lo estaba al momento de haber sido endosado por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., (…), luego entonces mal podría invocarse la aplicación del artículo 660 del Código de Comercio, a cuyo tenor, el endoso posterior al vencimiento del título produce los efectos de una cesión ordinaria”; asimismo indicó que como se había señalado que la fecha de creación del pagaré correspondería “… al día en que sean llenados los espacios en blanco por parte de XM…”; instrucciones que, “fueron acatadas en su totalidad por el tenedor legítimo que llenó los espacios en blanco del pagaré y en ningún momento quedaron condicionadas por un plazo en particular”.

Que en su sentir el juez colegiado incurrió en una serie de anomalías, ya que en primer lugar no vislumbró que hubo “falta de presentación para el pago como atributo de exigibilidad del pagaré con forma de vencimiento a la vista”, como consecuencia de haberle dado una “interpretación errónea al artículo 692 del Código de Comercio”, así como a los artículos 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil.

Que en segundo término, aplicó de manera inadecuada el “artículo 673 del Código de Comercio”, como quiera que no reparó apropiadamente en torno a la “validez o invalidez de la carta de instrucciones del pagaré por haberse estipulado en la carta de instrucciones dos formas de vencimiento”, siendo que, además, tanto el referido documento instructivo, como el título valor que soportó el recaudo, no fueron valorados “adecuadamente”.

Y finalmente, incurrió en “violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 621, 625, 692 y 789” del estatuto mercantil, pues se materializó la “prescripción de la acción cambiaria en el pagaré con forma de vencimiento a la vista”. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se “declare la nulidad de la carta de instrucciones y consecuencialmente del pagaré”, a fin de “revocar el mandamiento de pago por encontrarse procedentes las excepciones” de mérito presentadas.

II. TRÁMITE Mediante auto del 21 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Magistrado Ponente manifestó que las razones que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado, se encuentran consignadas en la decisión cuestionada, de la cual remitió copia.

A su turno, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas por su despacho. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “el acervo demostrativo fue sopesado en conjunto conforme a unas pautas de apreciación que lucen respetables en tanto se enmarcan dentro de las reglas de la sana crítica, derivando del mismo las deducciones a que se llegó, es decir, que no se acreditó que el pagaré hubiere sido llenado a contragolpe de lo estipulado en las instrucciones al efecto dadas, como tampoco en oportunidad en que ello no fuera legalmente posible, ni que, consecuentemente, se hubiera materializado la prescripción de las sumas cobradas, proceder que se compadece con lo reglado, entre otros preceptos, por los artículos 174, 177, 187 y 488 de la ley de ritos civiles, y 621, 622, 673, 692, 709, 710, 711 del Código de Comercio”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La sociedad peticionaria se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que, “la indebida valoración y aplicación de las normas sobre las que se resolvió el caso en cuestión, comportan su transgresión a título de defecto sustantivo”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil señala que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena aprueba contra él, (…)”.

Por su parte, el artículo 622 del Código de Comercio establece que, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, (…)”, significando con ello que “el título creado con espacios en blanco tiene pleno valor cambiario”. En el presente asunto la sociedad accionante reprocha la decisión proferida en segunda instancia por el juez colegiado acusado dentro del proceso ejecutivo que adelantaron en su contra la sociedad Gecelca S.A. E.S.P y otras empresas, ya que la misma fue adoptada sin que se hubiera realizado una adecuada valoración en derecho de la carta de instrucciones, así como de las pruebas aportadas al proceso, las cuales, en su sentir, demostraban que la carta de instrucciones y el pagaré, “comportaban una nulidad absoluta por la mistura implementada en la carta de instrucciones en cuanto forma de vencimiento” y porque el título valor fue diligenciado “después de vencido el término que se tenía para su presentación para el pago, (…), habiendo sido llenado cuando ya había transcurrido el término de prescripción, es decir, después del 22 de septiembre de 2012”.

La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que el Tribunal Superior de Cali, luego del ejercicio valorativo estableció que “nos encontramos en frente de un pagaré que fue suscrito el día 20 de septiembre de 2005 con espacios en blanco; que para su complementación se emitió carta de instrucciones otorgada el mismo día en que fue signado el pagaré y en donde se estipuló que el pagaré sería a la vista y se tendría como fecha de creación el día en que se llenen los espacios en blanco; que el pagaré fue llenado el día 31 de marzo de 2010, con forma de vencimiento a la vista”, forma autorizada por el artículo 673 del Código de Comercio, y asimismo concluyó que su no presentación para el cobro dentro del término indicado en el artículo 692 del Código del Comercio, “no afecta la exigibilidad del mismo, más aún si se tiene en cuenta que la obligación aquí cobrada, se reclama del obligado directo y el litigio se plantea entre quienes hicieron parte del negocio causal”.

De otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción cambiaria señaló que “para cuando se instauró la demanda ejecutiva y se notificó a la entidad demandada, la prescripción de la acción cambiaria no había operado” en tanto que “la demanda ejecutiva fue instaurada el día 7 de abril de 2010, habiéndose notificado a la entidad demandada por conducto de su apoderado del mandamiento de pago el día 21 de junio de 2010, es decir a escasos uno y tres meses a partir de la creación del título valor”.

Finalmente, en cuanto al hecho de que no fue presentado el título para su pago dentro del año siguiente a la fecha de su creación, indicó que si la fecha de creación del pagaré fue la del momento en que fue diligenciado por los acreedores en virtud del incumplimiento de la sociedad demandada, esto es el 31 de marzo de 2010, “la conclusión obligada es que el título no se encuentra vencido, ni lo estaba al momento de haber sido endosado por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P (…) a cada una de las sociedades demandantes, luego entonces mal podría invocarse la aplicación del artículo 660 del Código de Comercio, a cuyo tenor, el endoso posterior al vencimiento del título produce los efectos de una cesión ordinaria”.

Así las cosas, como el pagaré fue debidamente diligenciado por sus tenedores legítimos y de acuerdo con la carta de instrucciones del suscriptor, en la que se había indicado que dicho título valor tendría como fecha de creación el día en que se llenaran los espacios en blanco, como en efecto sucedió el 31 de marzo de 2010, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la firma accionante, esta Sala confirmará las sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2