Micelio
T-50558 (19-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50558 JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50558 JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 333 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación presentada por JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le vienen siendo vulnerados en el asunto que se le adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA, acudió al mecanismo de amparo señalando que designó como abogado de confianza al doctor Pedro Noel Cárdenas Ravelo, quien en la audiencia preparatoria presentó una lista de testigos cuyos nombres él le había suministrado, unos documentos del Hospital Regional de Duitama, y le dijo que intervendrían como peritos los doctores Rafael Martínez Aparicio como psiquiatra forense de Medicina Legal de Tunja y Aura Janeth Lizarazo como genetista, para debatir las pruebas de la Fiscalía. Afirma que su defensor no solicitó los peritos para controvertir las pruebas de luces forenses, las presuntivas para sangre, e interceptación de comunicaciones aportadas por la Fiscalía y tampoco llamó a declarar a la señora Amparo Forero de Chaparro, a pesar de ser una testigo importante para el caso.

Realizada la audiencia preparatoria en el mes de diciembre de 2009, su abogado abandonó completamente la defensa sin informarle a los peritos citados. Además, dejó en su remplazo al doctor William Ayala Rodríguez, quien en el mes de enero le indicó que el doctor Rafael Martínez no iba a comparecer como perito y que surgía la necesidad de contratar a un psiquiatra.

Llamó al doctor Luis Arturo Serrano, con quien se entrevistó y presentó el informe, pero el 19 de marzo de 2010 a pesar de estar obligado a comparecer al juicio oral para rendir su testimonio no lo hizo, aduciendo que no se le habían cancelado sus honorarios, hecho completamente falso porque sí se le pagó. En cuanto a la otra perito, doctora Janeth Lizarazo, no hizo un escrito de su dictamen como era lo indicado y su defensor no le informó del requerimiento, por lo cual se quiso presentarla como testigo y no como perito, pretensión que fue rechazada por el juez, lo que conllevó a que no contara con su apoyo.

Ante tales circunstancias, su defensor no pudo controvertir las pruebas de la Fiscalía, ni presentar contra pruebas y menos elaborar un adecuado contra interrogatorio a la doctora Flor Adame respecto del informe de genética realizado a unas muestras recogidas en su casa. En consecuencia, estando la acusación en cabeza del Estado, se le deben dar garantías e instrumentos para ejercitar el derecho de contradicción, brindándole la oportunidad de enfrentar en condiciones de igualdad a su contra parte.

Su pretensión la encamina a que se dé aplicabilidad al debido proceso y a la defensa, ordenando rehacer todo lo actuado desde el momento en que empezó la vulneración. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a los abogados Pedro Noel Cárdenas y William Ayala y se pidió información del asunto.

En su defensa, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, expone que en la audiencia de acusación realizada el 5 de octubre de 2009, el imputado otorgó poder al doctor Pedro Noel Cárdenas Ravelo, para que lo representara en el trámite del proceso. El 17 de noviembre del mismo año, dio inicio a la audiencia preparatoria, pero como el acusado revocó el poder al profesional designado, lo instó para que designara uno nuevo, o en su defecto, se le nombraría uno de oficio, suspendiendo la audiencia. El 20 de noviembre se suspendió nuevamente la audiencia preparatoria por no contar el procesado con defensor, ordenando oficiar a la Defensoría Pública.

Reanudada el 23 de noviembre, a petición del defensor público se suspendió y se fijó como fecha el 16 de diciembre siguiente. Llegada la fecha, JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA le otorgó poder nuevamente al abogado Pedro Noel Cárdenas Ravelo, quien fue asistido por el doctor William Maximino Ayala como suplente, diligencia que se desarrolló con la presencia de las partes e intervinientes, respetándose las garantías legales y constitucionales, decretando todas las pruebas solicitadas y su correspondiente práctica.

El 18 de enero de 2010, a petición del doctor William Maximino Ayala Rodríguez, quien adujo que por la complejidad del proceso no tenía preparadas la totalidad de las pruebas se aplazó la audiencia del juicio oral, fijando como fecha los días 22 al 26 de febrero y 19 de marzo de 2010, evacuándose todas las diligencias ordenadas. El 8 de abril, 26 y 27 de mayo de 2010, se llevó a cabo el incidente de reparación integral, en donde el despacho adoptó la decisión correspondiente, la cual fue apelada por el defensor del procesado.

Al haber desistido del recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el incidente de reparación integral, en auto de 17 de agosto de 2010, se señaló el 3 de septiembre siguiente, para llevar a cabo audiencia de lectura del fallo. Así las cosas, teniendo en cuenta que ese despacho judicial ha brindado todas las garantías constitucionales y legales, solicita se declare la improcedencia de la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concluyó en la negativa del amparo, al verificar que el actor no ha cumplido con uno de los presupuestos generales de procedencia del mecanismo constitucional, como lo es el agotar los medios de defensa judiciales útiles para la protección de los derechos a través del trámite legal, como sería para el caso la solicitud de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que aunque podría concluirse como el propósito de la acción, tenía que interponerse ante el juez natural, entendido como aquél facultado por la jurisdicción y la competencia para conocer de un proceso, el cual goza de absoluta independencia y cuyo criterio, además de tener que ser razonable está solamente atado por principios como el de la igualdad, verdad y justicia. Por ello, constituyendo el principio del juez natural una limitante a la acción de tutela, era ante dicho funcionario donde debían debatirse las irregularidades procesales que afecten las garantías fundamentales, máxime cuando como en el presente caso, ni siquiera se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin indicar los motivos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La petición de amparo presentada por el señor JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA está encaminada a cuestionar la actuación penal adelantada en su contra por el delito de desaparición forzada, en especial, por cuanto su defensor de confianza no realizó las gestiones pertinentes para que los peritos por él contratados concurrieran a la audiencia de juicio oral a controvertir las pruebas de la Fiscalía y haberlo abandonado a su suerte.

En orden a resolver la impugnación, oportuno es precisar que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de la audiencia de lectura de fallo, situación que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que surtida tal diligencia, el acusado en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor puede manifestar su inconformidad a través de los medios idóneos de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación, circunstancia de que hacer, conllevará a que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo aborde el análisis del caso y de encontrarla fundada, dispondrá las acciones pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.

Ahora, si obtenido el pronunciamiento del Tribunal, el mismo no satisface las expectativas del demandante, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, la cual tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Por lo tanto, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al trámite propio del proceso seguido en su contra.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria