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T-50557(22-10-13).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3588-2013 Radicación N° 50557 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERMELINDA CACANTE DE RAMÍREZ y CELSO RAMÍREZ ALVARADO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – magistrados Antonio Pineda Rincón y Luz Dary Sánchez Taborda.

I.

ANTECEDENTES Argumentaron los accionantes que su hijo José Gerardo Ramírez Cacante (q.e.p.d.) convivió con Mauricio Ruiz Pérez, durante los años 1995 y 2000, cuando se terminó la relación de pareja; que seis meses más tarde reiniciaron una amistad pero sin convivencia; que el 11 de noviembre de 2010, su hijo falleció y Mauricio Ruiz Pérez promovió proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de José Gerardo Ramírez Cacante, con el fin de quedarse con los bienes que legalmente les correspondían a ellos como padres.

Adujeron que el proceso fue tramitado por el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín, despacho en el que, afirman, siempre se notó una cierta inclinación de la juez a favor la parte demandante, motivo por el que el fallo de primera instancia resultó estimatorio; que su apoderada de confianza oportunamente apeló la decisión, correspondiéndole por reparto al magistrado Antonio Pineda Rincón; que el 16 de julio de 2013, “ el magistrado sustanciador ” profirió auto en el que ordenó devolver el escrito sustentatorio de la alzada al señalarlo como “ irrespetuoso ” y declaró desierto el recurso vertical “ sin importar siquiera que había un pequeño sustento en primera instancia ”.

Agregaron que la abogada les informó que tal determinación se debió a que ella había tenido algunos “ encontrones con el magistrado por sus cosas ilegales ”, pero que ella no se atrevía a recusarlo porque lo mínimo que se ganaba era una multa. Que ante la providencia del Tribunal interpusieron recurso de súplica, el cual fue rechazado por la magistrada Luz Dary Sánchez Taborda, por improcedente.

Los actores consideran que la providencia del Tribunal accionado es una verdadera vía de hecho, toda vez que “ esto del irrespetuoso (…) más parece una apreciación muy personal del señor magistrado ”. En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Solicitan que se deje sin valor la providencia que ordenó devolver el escrito a la abogada y declarar desierto el recurso de apelación debidamente interpuesto y, en su defecto, se ordene desatar la alzada; que así mismo se “ ordene al señor magistrado que se declare impedido para seguir conociendo del proceso dados los incidentes de gravedad que se han dado entre el magistrado y la abogada ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, y enterar a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado. Dentro del término de traslado el magistrado Antonio Pineda Rincón rindió informe en el que señaló, que “ las razones que determinaron la devolución del escrito mediante el cual se sustentó el escrito de apelación (…) están expuestas claramente en el auto que así lo dispuso ”, y que su actuación está fundamentada en el CPC Art. 39.

Agregó que no se ha formulado “ la correspondiente denuncia penal ” en su contra, la que está obligada a formular la abogada que le imputa la comisión “ de cosas ilegales que no dice cuales fueron ”. Por fallo del 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil, negó el amparo tras considerar que los promotores de la acción de tutela “desperdiciaron la herramienta idónea que tuvieron a su alcance para plantear dentro del litigio sub judice, las recriminaciones que ahora enfilan ante este excepcional escenario, puesto que, en cambio de impugnar dicha determinación a través de reposición (…), lo que hicieron fue equivocar el mecanismo de defensa ya que promovieron ‘recurso de súplica’, de donde emerge itérase, la improcedencia del amparo instado dado que no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta vía constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera de instancia según se pretende”.

III IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión señalando que la forma como se resolvió la súplica es violatoria de la “ normatividad del procedimiento vigente ”, pues el “ nuevo procedimiento ” en su artículo 318 inciso 6º señala que “ cuando el recurrente impune una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez debe tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ”, es decir, que aunque interpusieron una queja la magistrada debió “ tramitarlo y fallarlo como una reposición ”.

De otro lado, señalaron que ellos no tienen porque sufrir la sanción que se les está imponiendo “ siendo de responsabilidad personal ” de su abogada; que además ella en la sustentación del recurso criticó lo que se vio en la sentencia. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, con independencia de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, lo cierto es que no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición, pues recurrieron en queja el auto del 16 de julio de 2013, proferido por el Tribunal accionado, cuando de conformidad con lo previsto en el CPC Art. 39-3, debieron recurrirlo en reposición, desperdiciando así la oportunidad para que el juez competente revisara si la devolución del memorial sustentatorio de la alzada y la consecuente determinación de declarar desierto del recurso vertical se ajustaba a derecho.

Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos que no se interpusieron debidamente, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, frente a la consideración de los impugnantes de que la forma como se resolvió la súplica es violatoria de la “ normatividad del procedimiento vigente ”, porque el nuevo C.P.C. Art. 318 - 6º señala que “ cuando el recurrente impune una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez debe tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ”, es decir, que en su criterio, aunque interpusieron una queja la magistrada debió “ tramitarlo y fallarlo como una reposición ”, debe señalarse, en primer lugar, que la norma citada hace relación al “ EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE ”.

Y en segundo término las normas del nuevo Código de Procedimiento Civil en que se apoya el accionante no está aún en vigor, pues empieza a regir a partir del 1º de enero de 2014, lo que hace que en este asunto no se pueda aplicar. En tales circunstancias, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERMELINDA CACANTE DE RAMÍREZ y CELSO RAMÍREZ ALVARADO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – magistrados Antonio Pineda Rincón y Luz Dary Sánchez Taborda.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS