CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50556 A/. YULIETH PEDRAZA LANDAZABAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 332 Santa Marta, D. T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por YULIETH PEDRAZA LANDAZÁBAL –a través de apoderado-, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica- Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Se extracta de la demanda que la actora fue condenada después de allanarse a los cargos, por el Juzgado accionado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2009, por el delito de Concierto para delinquir, imponiéndole después de otorgarle rebaja del 50%, una pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación de los derechos y funciones públicas por un mismo término. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Se pretende con esta acción, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, por considerar la accionante, que estuvo mal asesorada por su defensor al aconsejarle que se allanara a los cargos, puesto que la conducta por ella desplegada no se adecuaba al tipo penal imputado por el que al final fue condenada.” II.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la solicitud de amparo elevada al considerar que: (i) contra la sentencia que se atacó, no se interpusieron los recursos ordinarios que consagra la ley; (ii) la acción de tutela se presentó el 17 de agosto de 2010 y la decisión que se cuestiona fue dictada el 3 de agosto de 2009, es decir un año y catorce días después, desconociendo así el requisito de la inmediatez;
(iii) la aparente inactividad del defensor no puede considerarse de manera fatal como infractora del derecho a la defensa, máxime cuando con la aceptación a cargos se obtuvo un beneficio punitivo; (iv) no existe fundamento alguno que permita inferir la falta de capacitación del profesional que fungió como defensor técnico; y, (v) no se observó irregularidad procesal alguna al interior del trámite, toda vez que el juez de conocimiento verificó que la aceptación de responsabilidad fuera una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por un togado.
III. IMPUGNACION Le bastó al apoderado de la accionante la manifestación de inconformidad con la decisión de primera instancia, para provocar el conocimiento del asunto en segundo grado. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, siendo la Corte su superior funcional.
Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía el actor al interior de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
En efecto, pese a los reparos que puede tener la libelista con la sentencia proferida en su contra –producto de su aceptación a cargos-, lo cierto es que contó con la oportunidad de proponer los recursos procedentes –de apelación o incluso el extraordinario de casación- y, de esta manera habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por la demandante- igualmente refractario al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 3 de agosto de 2009, haya dejado transcurrir el actor algo más un año para interponer el instrumento constitucional, como con acierto lo precisó el a quo.
Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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