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T-50555(30-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3700-2013 Radicación N° 50555 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Cecilia Martínez Mayorga, tercera con interés vinculada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró Luis Eduardo Martínez Cubillos, por intermedio de apoderado general, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías - Meta.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que dentro del proceso de sucesión intestada de José Gabriel Martínez Cubillo, adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y continuado en el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo de Acacías – Meta, para que adelantara la diligencia de secuestro del predio La Palma, ubicado en esa municipalidad.

Que en el desarrollo de la diligencia, el día 21 de febrero de 2013 (folios 5 a 12 del cuaderno principal), el apoderado del actor presentó oposición al secuestro, argumentando que el señor Luis Eduardo Martínez Cubillos, es poseedor del predio desde hace más de treinta años, para lo cual anexa documentos y solicita la práctica de pruebas; que el juzgado comisionado rechaza de plano la oposición, con el argumento de que el opositor es persona contra la que produce efecto la sentencia del proceso sucesorio.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el auto atacado (folios 26 a 31 del cuaderno principal). Decisión de la que se solicitó adición y aclaración, la cual fue negada por el Tribunal accionado en pronunciamiento del 1 de agosto de 2013 (folios 35 a 37 del cuaderno principal) Considera el accionante que la decisión del Tribunal desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto no corrigió “el grave error del a quo al rechazar de plano la oposición a la diligencia de secuestro de unos bienes, omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 686 del Código Procesal Civil que impone las reglas que se deben seguir en caso de oposición a la diligencia de secuestro de un bien y, al negarse de plano, se impidió que la parte opositora presentara las pruebas sumarias documentales y testimoniales conforme a las reglas mencionadas” Con fundamento en lo anterior, solicita el actor les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Cecilia Martínez Mayorga, parte en el proceso sucesorio, como heredera del Antonio María Martínez Cubillos, hermano del causante, se opuso a la prosperidad del amparo; sin embargo en su respuesta hizo referencia a un inmueble diferente al que es objeto de estudio en esta oportunidad (folio 65 y 126 del cuaderno principal).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 6 de septiembre de 2013, concedió la protección procurada al considerar que las decisiones proferidas al interior de la diligencia de secuestro del inmueble fueron violatorias del derecho al debido proceso del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Cecilia Martínez Mayorga la impugnó, para lo cual alegó que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta todos los documentos aportados en su escrito de contestación, además advirtió que se tramitan en esta Corte dos acciones de tutelas con las mismas partes. Solicita que se haga un pronunciamiento integral de todos los procesos originados del proceso de sucesión y que se revoque el fallo de primera instancia. Posteriormente, la señora Cecilia Martínez Mayorga, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto las comunicaciones no les fueron enviadas a la “dirección registrada en el escrito” (folios 226 y 227 del cuaderno principal) IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, en la medida que la prosecución de los citados derechos ha de acompasarse con otros principios del Estado de Derecho como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias frente a valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en sus decisiones, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis e interpretación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al caso que nos ocupa, sea lo primero advertir que no se accederá a la solicitud de nulidad presentada por la interviniente, pues con claridad se extrae del expediente que quien alega la supuesta nulidad, se hizo parte e intervino en cada una de las oportunidades que tuvo en el presente trámite constitucional, lo anterior se desprende de su contestación a la acción obrante a folio 65 y 126 del cuaderno principal, y del escrito de impugnación interpuesto dentro del término que reposa en los folios 294 a 303 del mismo cuaderno. Adicional a lo anterior, es menester aclarar que le corresponde a la Sala en esta oportunidad, entrar a estudiar exclusivamente las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías – Meta y de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en la realización de la diligencia de secuestro del predio La Palma ubicado en el Municipio de Acacías – Meta llevada a cabo el 21 de febrero de 2013, y en específico, la decisión de rechazar de plano la oposición a la diligencia, hecha por el accionante en tutela y su confirmación. Por lo tanto no es competencia en esta oportunidad del juez constitucional pronunciarse en concreto respecto a cada una de las acciones ordinarias y constitucionales iniciadas en el decurso del proceso ordinario de sucesión, como lo solicita la impugnante.

El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, concluye la Sala que no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil, toda vez que resulta evidente la vulneración al debido proceso del actor con la actuación surtida por el Tribunal accionado.

En efecto, la Sala Civil de esta Corporación, al analizar las actuaciones desplegadas por los accionados, luego que citar el parágrafo 2 del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, consideró que: “(…) el Tribunal luego de trascribir (sic) tal disposición legal, de advertir que Luis Eduardo Martínez Cubillos asumió, para los efectos del reclamo, la calidad de tercero; que la posesión que debe alegarse y probarse en estos trámites, es la llamada útil, esto es, la continua, no interrumpida, pacífica, sin violencia ni clandestinidad e inequívoca, concluyó, que de la existencias de dichos requisitos no obra prueba alguna que acredite la posesión alegada en cabeza del opositor, En ese acápite de la providencia reprochada, es donde encuentra la Corte el origen de la vulneración del debido proceso del accionante, pues, en forma contradictoria, de admitir que la a quo obró equivocadamente al dar trámite del artículo 383 que regula la entrega de bienes y que prevé que a ésta no se puede oponer la persona contra quien surte efectos la decisión, cuando debió aplicar el artículo 686, dedujo la falta de prueba de la posesión aducida para descartar la oposición. En otras palabras, admite que se dio un “rechazo de plano”, pero a renglón seguido aseguró la inexistencia de medios persuasivos, olvidando el Tribunal, que la característica principal de esas decisiones es el no trámite de la solicitud, el no decreto ni la práctica de pruebas.” En este orden de ideas, la solicitud de amparo resulta procedente en el presente caso, como lo advirtió el juzgador de primera instancia. Por último, en relación con la manifestación hecha por la impugnante respecto a la existencia de otra acción de tutela entre las mismas partes en esta Corporación, advierte la Sala que mediante providencia número STL 3486 – 2013 del pasado16 de octubre, con ponencia del Dr. Gustavo Hernando López Algarra, dentro del radicado 50553, se pronunció sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor Luis Eduardo Martínez Cubillos, sentencia en la que resolvió confirmar el fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corte, que denegó el amparo solicitado en contra de la Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, cabe señalar que le asiste razón a la impugnante en cuanto a la identidad de parte en ambos trámites constitucionales, sin embargo es claro que las acciones se desprenden de actuaciones judiciales diversas, pues en el presente caso se discute la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías Meta el 21 de febrero de 2013 en la diligencia de secuestro realizada en el predio La Palma ubicado en el Municipio de Acacías Meta, mientras que en el fallo anteriormente referenciado fue objeto del examen constitucional la decisión tomada por el mismo despacho judicial en la diligencia realizada en el predio denominado Los Cayenes el día 7 de febrero del mismo año, los cuales en su oportunidad fueron analizados por la Sala Civil de esta corporación en primera instancia y por ésta en segunda, oportunidad en la que se llegó a la conclusión que el amparo solicitado debía negarse por las razones que se invocaron en su momento, situación que difiere a la que nos ocupa.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DENEGAR la nulidad solicitada por Cecilia Martínez Mayorga, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4