CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50555 José Faiver Rojas Muñoz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50555 José Faiver Rojas Muñoz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.
Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por José Faiver Rojas Muñoz, en procura de amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Pitalito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, actuación que se hace extensiva la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Como quiera que el actor no está de acuerdo con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de las cuales fue condenado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, acude al juez de tutela para que, previos los tramites correspondientes le proteja sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que se abstuvieron de reconocerle la rebaja de pena por “ confesión”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 10 de julio de 2008 -radicado No. 37620- y el libelo presentado por José Faiver Rojas Muñoz, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se le reconozca la rebaja de pena por confesión prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista que como: “La inconformidad del actor fue la falta de reconocimiento en su favor de la rebaja de pena por confesión, prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
Al respecto, es necesario puntualizar que dicha circunstancia no fue alegada por el procesado Rojas Muñoz o su defensor, por cuanto su estrategia defensiva estuvo encaminada a demostrar su actuar en legítima defensa, descartada por los jueces accionados al considerar que a través de su versión y la demás prueba de orden testimonial quedó acreditado que se trató de una riña suscitada entre los miembros de las familias Torres Parra y Rojas Muñoz, aún cuando no fue posible ‘determinar quién fue el primero en accionar el arma de fuego…, si Isaac Torres o José Faiver Rojas’”. 7.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. 8. Por otra parte, y como del escrito de tutela se desprende que el demandante deja entrever cierta inconformidad con la decisión proferida el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a través de la cual le negó la rebaja de pena por confesión, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, remítanse a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial copia de esta providencia, del escrito de tutela y del auto a que ya se hizo referencia, para los fines legales pertinentes.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por José Faiver Rojas Muñoz. 2. Por la Secretaría de la Sala remítase a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva las copias a que ya se hizo referencia. Y, 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7