CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3486-2013 Radicación N° 50553 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS EDUARDO MARTINEZ CUBILLOS contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Relató que en el proceso de sucesión intestada del señor JOSE GABRIEL MARTINEZ CUBILLOS, que se radicó en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y continuó en el Tercero de Familia de Descongestión de esa ciudad, se declaró el secuestro del inmueble denominado “Los Cayenes”, ubicado en el municipio de Acacias Meta, y se comisionó para la diligencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad; que este fijó fecha para la diligencia el 7 de febrero de 2013; que contra la decisión se interpusieron los recursos de ley, alegando una posesión del predio por más de 30 años, rechazado de plano en primera instancia; que el Tribunal confirmó la decisión con el argumento de que no existían pruebas; y que solicitó la aclaración de la sentencia, lo cual le fue negado el 1º de agosto de 2013 (fl. 32 a 35).
Con fundamento en lo expuesto solicitó la protección al debido proceso, habida cuenta que se confirmó la decisión del a quo que rechazó de plano la oposición, formulada por el actor en la diligencia de secuestro (fl. 32 a 42). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 29 de agosto de 2013 asumió el conocimiento, ordenó enterar al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de ésta ciudad y Primero Promiscuo Municipal de Acacias (Meta), así como a las partes intervinientes en el proceso de sucesión en el que presuntamente se originó ésta acción, para que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, remitió fotocopia del fallo emitido por ese estrado judicial (fl. 57).
CECILIA MARTINEZ MAYORGA se pronunció, para mencionar que el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la carrera 7 C No. 4-94 sur, se encuentra relacionado dentro de los inventarios y avalúos aprobados, y que existe otro proceso de prescripción adquisitiva el No. 500 - 2011 (fl. 65). La Juez Primera Promiscuo Municipal de Acacias – Meta, manifestó que las decisiones acogidas por el despacho se dieron conforme a los parámetros normativos que regulan la materia, y que garantizó el debido proceso, por lo que solicitó despachar de forma desfavorable la acción impetrada (fl. 118) El Tribunal accionado no se pronunció. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 9 de septiembre de 2013, negó la tutela por considerar que la decisión adoptada por el Tribunal se circunscribió única y exclusivamente, a los requerimientos que determinó el legislador y aunque hubiera discrepancia, no es motivo para calificar como “absurda la determinación atacada ”.
El accionante impugnó la sentencia, sin exposición de motivos (fl. 325). CECILIA MARTINEZ MAYORGA se pronunció nuevamente para: “IMPLORAR LA PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO en providencia 2026 expedida el 9 de septiembre de 2013 por esa superioridad (…) ” ( fl. 347 a 351). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión de 25 de junio de 2013, que confirmó el auto apelado de 7 de febrero de la calenda, y por la que rechazó la oposición declarando legalmente secuestrado el bien raíz (determinación que se mantuvo a pesar de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia), pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, por esa circunstancia se torna razonable el pronunciamiento, y la exposición de motivos consagrados en las sentencias.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque hizo un análisis de las pruebas allegadas, conforme a las reglas de la sana critica como lo explicó en la providencia refutada, y estudió la decisión del a quo, aplicando la norma que le correspondía para decidir.
Además se debe resaltar, que si bien es cierto, en principio le asiste razón al recurrente en cuanto a la normatividad que aplico el a quo, también es que, debió allegar las pruebas congruentes, idóneas y necesarias, para demostrar el derecho impetrado. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio se planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO MARTINEZ CUBILLOS contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3