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T-50551(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3729-2013 Tutela No. 50551 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ IGNACIO MURALLAS GUEVARA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de agosto de 2013, la cual negó la tutela propuesta por el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, al de petición y al debido proceso, que considera vulnerados dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera el actor y otros contra el Ministerio de Transporte. Manifestó que promovió el citado litigio contra el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre de 2003, revocada por el Tribunal Superior de Florencia el 16 de junio de 2008 y Casada por esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2010, y en la que se condenó en últimas al Ministerio de Transporte al pago de la pensión de sanción a partir del 1 de diciembre de 1993 y absolvió a INVIAS de las pretensiones concernientes respecto del actor.

Que el Juzgado de conocimiento el 11 de noviembre de 2010, ordenó librar mandamiento de pago que para el actor consistió en la orden de pago por las suma de $159.007,47 a partir del 1º de diciembre de 1993 por concepto de pensión sanción; así mismo que ante la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros del ejecutado, el Banco Popular puso a disposición del Juzgado un título valor por la suma de $588.000.000,oo, razón por la que solicitó por intermedio de su apoderado la entrega del dinero “ para lo cual se pidió se fraccionara el título valor que desde entonces se encontraba en el Juzgado allegado en la medida cautelar; para lo cual se allegó memorial firmado y autenticado por el actor, requiriendo del operador judicial se procediera a ordenar la consignación del valor de las mesadas atrasadas por intermedio de la cuenta de ahorros, certificada al despacho ”.

Señaló que la autoridad judicial accionada, de oficio ordenó su inclusión en nómina de pensionados, lo cual fue acatado por parte del Ministerio de Transporte quien comenzó a cancelar las mesadas pensionales a partir del junio de 2013, sin embargo no ha cancelado el retroactivo, por lo que el despacho judicial cuestionado “ le otorga su plazo de 10 días para que paguen el retroactivo, conforme a las resoluciones mediante las cuales se da cumplimiento al fallo del proceso ordinario y ordena devolver el título judicial al MINISTERIO DE TRANSPORTE ”, decisión del 18 de junio del presente año contra la cual el apoderado de la parte ejecutante y actor dentro de la presente queja constitucional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 23 de julio del mismo, radicado en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto e ingresado al despacho el 5 de septiembre, tal como se observa en la consulta de procesos de la pagina web de la Rama Judicial.

Cuestiona el actor la decisión proferida por la autoridad judicial accionada con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio debió entregar el título a los beneficiarios y no devolver el título judicial al Ministerio de Transporte “ con el argumento de que los actos administrativos que reconocieron la pensión, traían consigo la probabilidad de que el ministerio administrativamente les cancelara los retroactivos correspondientes ”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, y se ordene al despacho accionado fraccione el título judicial y entregue al actor el título judicial correspondiente. Mediante providencia del 28 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que el proceso ejecutivo se llevó en estricto apego a la Ley y por tanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos que deben resolverse y requerirse al interior del proceso, pues para ello se encuentra en curso el recurso de apelación presentado por el apoderado del actor contra la providencia que cuestiona en sede de tutela.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 214 a 215 en los mismos términos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión del juez de conocimiento, al haber interpuesto contra ella el recurso de apelación el cual se encuentra en curso, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso el petente contra la providencia del 18 de junio de 2013, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ IGNACIO MURALLAS GUEVARA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8