Micelio
T-50550 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50550 República de Colombia JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN Y OTROS Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 50550 República de Colombia JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el señor JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2010 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN, JHON FREDY TABARES RINCÓN, ENRIQUE CORREA FRANCO y ENRIQUE GUZMÁN GIRÓN, afirman que por razón de su trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada al de Picaleña, sus procesos fueron remitidos por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pero el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados no ha efectuado el reparto, actuación omisiva que les impide tramitar los permisos administrativos de hasta 72 horas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 26 de agosto del año en curso, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. El Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que los procesos de los sentenciados JHON FREDY TABARES RINCÓN, JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN, ENRIQUE CORREA FRANCO y ENRIQUE GUZMÁN GIRÓN, fueron radicados el 5 y 27 de agosto de 2010 y, en su orden, asignados a los Juzgados 1º, 5º, 3º y 2º de esa especialidad.

Precisó que la tardanza en el anterior trámite obedece a que ese Centro de Servicios Administrativos tiene pendiente de radicar más de tres mil procesos, congestión que ha sido puesta en conocimiento de las autoridades judiciales locales. 3. El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado dando aplicación a la teoría del hecho superado, al estimar que durante el trámite de la tutela la entidad demandada efectuó el reparto de los procesos de los actores.

Adicionalmente, ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que brinde una solución a la congestión reportada por el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4. El actor JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN impugna el fallo sin exponer las razones del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Municipal. 2.

En el asunto examinado, los actores promueven la demanda de tutela contra el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuestionando la demora en repartir los procesos adelantados en su contra a los jueces de esa categoría, trámite que por su naturaleza es administrativo. 3. En relación con la competencia para conocer de esta demanda, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. “(…) la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad”.

(lo subrayado fuera del texto original). 4. Por su parte, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de tutela invocada contra el Tribunal Superior de Bogotá, asignó el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado al precisar que: “Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “ lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales ”. 5.

Como quiera que el Centro de Servicios Administrativos accionado por razón del trámite administrativo se equipara a una autoridad del orden municipal, habrá de aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso tercero del Decreto 1382 de 2000 en cuanto consagra que: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. 6.

En tales condiciones, el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Penal no podía asumir el conocimiento y trámite de la acción de tutela, porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas; por ello, en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º el citado Decreto 1382, consagra: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. 7.

Así las cosas, la falta de competencia de la Corporación en mención para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Ibagué, por conducto de la Oficina Judicial; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 26 de agosto de 2010 por medio del cual se avocó el trámite, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el despacho judicial último referenciado. 8.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 8.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 8.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Luego de efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 26 de agosto de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación por competencia a los Juzgados Municipales de Ibagué, por conducto de la Oficina Judicial. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Ibagué. 4.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Ibagué. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de octubre 23 de 2002, Radicado 12321. � Corte Constitucional, Auto 0192 de 25 julio de 2006. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.

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