Micelio
T-50549(30-10-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3756-2013 Radicación No. 50549 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que Bella Aurora Villamil Merchán promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

ANTECEDENTES La señora Bella Aurora Villamil Merchán, obrando en su propio nombre y en el de su hija discapacitada Anggie Alejandra Hernández Villamil, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo, Colpensiones S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados al no reconocérsele la “ pensión de madre trabajadora con hijo discapacitado”.

Pretende específicamente que se ordene “a los accionados procedan no sólo a contestar sino a resolver el derecho de petición (…) reconociendo a favor de la señora Bella Aurora Villamil Merchán la pensión de madre trabajadora con hijo discapacitado, prevista en el parágrafo 4, inciso 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”, con su respectivo retroactivo.

Señaló que es madre cabeza de familia y, como tal, responsable de la manutención de su hija de veintidós (22) años de edad, quien es “paciente con diagnóstico de Amauoris + Síndrome Convulsivo + Retraso Psicomotor, secundarios a hipoxia perinatal y prematurez” y presenta “una discapacidad por encima del 71.70%”; que el 24 de mayo de 2012 presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales “pretendiendo el reconocimiento de la pensión especial de madre trabajadora con hijo discapacitado”; que junto con el documento aportó la documental que daba cuenta de la condición de su hija; que el día 29 de mayo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, le devolvió su derecho de petición junto con todos los anexos, sin que el mismo se hubiera resuelto; que dicho instituto exigió para la radicación de la solicitud, un trámite que ciertamente había agotado con anterioridad de la presentación de su solicitud, cual fue adquirir cita en un CAP y radicar el requerimiento, al que se le asignó el número 057895; que el Instituto de Seguros Sociales incurrió en una vía de hecho administrativa; que el 4 de junio de 2013 se dirigió a la oficina de Colpensiones en Facatativá y radicó derecho de petición en el mismo sentido, junto con formato diligenciado de solicitud de prestaciones económicas; que dichos documentos, una vez más, le fueron devueltos “por la recepcionista”, esta vez con el argumento de faltar otros requisitos; que el mismo derecho de petición junto con los mismos anexos, fue finalmente recibido “por otro funcionario de ventanilla”, sin que hasta la fecha haya recibido al respecto, respuesta alguna.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de agosto de 2013. Fueron incorporados al plenario, dentro del término de traslado correspondiente, los siguientes escritos: Del Ministerio de Trabajo y Salud y Protección Social, alegando falta de legitimación por pasiva.

De la Superintendencia Financiera, indicando que ya estaba “enterada de la existencia de una queja de un usuario del sistema financiero” y que procedería a requerir a Colpensiones “para que se pronuncie acerca de los hechos expuestos por la actora”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 5 de septiembre de 2013.

Tras advertir que “la accionante no ha agotado el trámite ante la administradora para obtener el reconocimiento pensional”, denegó la acción de tutela. El apoderado judicial de la accionante impugnó. Anunció sustentar su recurso, sin que a la fecha obre escrito alguno en ese sentido. CONSIDERACIONES Manifiesta la actora que el día 4 de junio de 2013 radicó derecho de petición en la oficina de Colpensiones de Facatativá, mediante el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión a la que considera tener derecho; que la primera funcionaria que la atendió, le devolvió toda la documentación pero que, a la postre, su derecho de petición “fue RECIBIDO sin reparos por otro funcionario de ventanilla de Colpensiones”.

De ello da cuenta la documental que obra a folio 34 del cuaderno de tutela: de un derecho de petición por ella elevado, con sello de recibido, de Colpensiones, el 4 de junio del año en curso. Teniendo en cuenta que, a la fecha, ya está superado el término con el que cuenta Colpensiones para resolver un derecho de petición que involucra el reconocimiento de un derecho pensional y que no hay prueba alguna que permita colegir que se ha pronunciado al respecto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Bella Aurora Villamil, ciertamente vulnerado con la omisión en la que incurre la entidad.

En consideración a la especial condición de vulnerabilidad de la accionante, se prevendrá a Colpensiones para que lleve a cabo el procedimiento al que haya lugar para resolver su solicitud, sin incurrir en dilaciones de índole administrativa. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Bella Aurora Villamil Merchán. En consecuencia se ordena a COLPENSIONES S.A., Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría o quien haga sus veces, dar respuesta al derecho de petición que la aquí accionante elevó el 4 de junio de 2013, para lo cual se le concede el término de diez (10) días contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. 2.- Prevenir al Presidente de Colpensiones, para que, en atención a la especial condición de vulnerabilidad de la accionante, disponga lo pertinente a efectos de que se lleve a cabo el procedimiento al que haya lugar para resolver su solicitud, sin incurrir en dilaciones de índole administrativa. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3