CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50549 RICHARD PETER GUTIÉRREZ IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50549 RICHARD PETER GUTIÉRREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 333 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por RICHARD PETER GUTIÉRREZ, respecto de la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se negó la acción de tutela presentada contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Descongestión de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Refiere el demandante que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá envió el proceso adelantado en su contra al Centro de Servicios Administrativos de Ibagué, oficina donde se le informó telefónicamente que efectivamente había sido recibido el 30 de abril. A pesar del tiempo transcurrido, no se le ha asignado Juzgado de Ejecución de Penas, aduciendo que al haberse implementado un “sistema de turnos” tiene que esperar para que se le asigne el juez, soslayando de plano lo estipulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, como también los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 739 de 14 de marzo de 2000.
Por tal razón, envió un derecho de petición al Centro de Servicios Administrativos de Ibagué, exponiendo la necesidad de acceder a la administración de justicia, sin haber obtenido respuesta. Su pretensión la dirige a que en el término de las 48 horas siguientes al proferimiento de la sentencia, se le ordene al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de Ibagué, proceda a la asignación de su proceso, debiendo informársele de ello a través de la Penitenciaría la Picaleña. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En igual forma dispuso vincular al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.1. Mediante oficio No. 16.725 de 1º de septiembre de 2010, complementado con el número 16784 de la misma fecha, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expone que el expediente adelantado en contra del actor no se ha recibido en esa dependencia. 2.2.
La titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, indica que ese despacho avocó el conocimiento de la actuación el 23 de marzo de 2010. El 7 de abril del mismo año remitió la actuación a su homólogo en la ciudad de Ibagué por tener conocimiento que el accionante se encontraba recluido en la Penitenciaría La Picaleña, situación que puede ser verificada con la fotocopia de la planilla de correo que allega.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 10 de septiembre de 2010, teniendo como base las respuestas suministradas por el Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, concluyó en la negativa del amparo, al advertir que a pesar de haberse dispuesto el envío de la actuación al lugar donde en la actualidad se encuentra recluido el demandante, ello sólo se cumplió el 6 de septiembre del presente año, siendo ella la razón por la cual el trámite administrativo de reparto, no ha sido posible realizarlo.
En consecuencia, si bien se le estaban desconociendo los derechos fundamentales de petición y debido proceso del demandante, tal situación quedó superada al haberse remitido el diligenciamiento a la ciudad de Ibagué para su ulterior reparto. A pesar de lo anterior, instó al Centro de Servicios Administrativos de Ibagué, para que, una vez recibiera la causa en contra del demandante, en el menor tiempo posible y con respeto al turno de los demás internos que se encuentren en situación similar, asignara a reparto el asunto.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de tipo fundamental del debido proceso, se deriva de no haberse asignado el proceso en el cual resultara condenado el actor, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4. La Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto de las pruebas allegadas no es posible determinar responsabilidad alguna en las autoridades judiciales accionadas.
Así, en relación con la actuación cumplida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad de Bogotá, se verifica que a través de auto de 7 de abril de 2010, dispuso la remisión del proceso por competencia a su homólogo en la ciudad de Ibagué. Sin embargo, por circunstancias que no fueron establecidas en el trámite tutelar, la orden sólo se efectivizó cinco meses después, esto es, el 6 de septiembre del presente año., cuestión que en manera alguna se le puede endilgar a la directora del proceso, por ser un asunto eminentemente secretarial.
Y respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tampoco es dable predicar vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, toda vez que si el proceso no ha llegado a esa dependencia, mal puede proceder a la asignación de Juez que realice la ejecución y vigilancia del fallo proferido en contra de RICHARD PETER GUTIÉRREZ.
En consecuencia, atendiendo a que de las respuestas y pruebas allegadas a la actuación se verifica que encontrándose en trámite la acción tutelar, el expediente fue enviado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Sexto de dicha especialidad de la ciudad de Bogotá, es claro que el motivo de censura constitucional se encuentra en vía de ser superado, por lo cual la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Si ello es así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. No obstante lo anterior y atendiendo el tiempo transcurrido entre la orden emitida por el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá y el cumplimiento efectivo de la misma, se dispondrá compulsar copias de esta decisión, con destino a la Coordinación de dichos despachos judiciales en la ciudad de Bogotá, para la investigación disciplinaria a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Compulsar copia de esta decisión, con destino a la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se adelante la investigación disciplinaria, por la omisión a los deberes en que incurrió el encargado de enviar la actuación a la ciudad de Ibagué. 3.
Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ver folio 57 de la actuación.