CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3715-2013 Radicación N° 50547 Acta N° 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Esnoraldo Plaza Gutiérrez contra la aquí recurrente.
I.
ANTECEDENTES Esnoraldo Plaza Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el petente, en síntesis, que por hechos acaecidos el día 5 de abril de 2012, en cumplimiento del servicio, sufrió amputación de pie izquierdo a la altura de la rodilla.
Afirmó que mediante Junta Médica Laboral No. 54335 del 31 de agosto de 2012, le fueron valoradas las siguientes deficiencias físicas: amputación de pierna izquierda, fractura del cuarto dedo de la mano derecha y perigio en ojo izquierdo. Manifestó que por los hechos referidos precedentemente, le han sido diagnosticados nuevos padecimientos de orden psiquiátrico –trastorno de stress post traumático- y auditivo –lesión en sus oídos diagnosticada como tinitus f cefalea-, viendo notoriamente desmejorada su salud; destacó que tales afecciones no fueron valoradas en Junta Médica anterior.
Señaló que solicitó a la accionada la práctica de una nueva junta médica, debido a que las dolencias anotadas surgieron con posterioridad a su retiro del servicio, petición denegada mediante oficio No. 2013-8450142861, en el entendido de haber quedado ejecutoriado el Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 54335 de 2012 sin pronunciamiento del interesado.
Destacó que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que “la evaluación de las condiciones sicofísicas del suscrito accionante se ha consagrado como un derecho del cual son titulares todos los miembros de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro, y cuando las deficiencias físicas adquiridas dentro del servicio activo han derivado una merma en la capacidad laboral”.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le continúe prestando los servicios médicos requeridos, de forma integral; que se disponga la práctica de nueva junta médica laboral para determinar su actual porcentaje de “incapacidad laboral” atendiendo exclusivamente las deficiencias no valoradas en junta médica anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción tutela, requirió a la entidad accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio contestación a la acción de tutela, y peticionó que se declare improcedente, para lo cual afirmó que al accionante se le realizó junta médica laboral el 31 de agosto de 2012, en la que se le otorgó una disminución de la capacidad laboral del 95%, que le dio la calidad de pensionado de la institución, oportunidad en la cual –aduce- le fueron evaluadas las patologías ocasionadas como consecuencia de la prestación del servicio militar; destaca que la ficha médica laboral nada refiere frente a las dolencias que dice padecer el actor y que actualmente se encuentra afiliado en calidad de cotizante al subsistema de las fuerzas militares, por lo que puede acceder a la asistencia especializada que requiera; anota que la junta médica laboral se debe realizar una sola vez para valorar las lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública, y contra ella proceden los recursos de ley, los cuales no fueron activados por el actor en tutela oportunamente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 13 de agosto de 2013, concedió la protección procurada y ordenó a la autoridad accionada programar fecha para llevar a cabo nueva junta médica laboral al señor Plaza Gutiérrez, en el término máximo de un mes; para arribar a tal conclusión hizo acopio de la normatividad que regula las prestaciones asistenciales de la fuerza pública, así mismo citó la línea jurisprudencial que ha mantenido la Corte Constitucional sobre el tema, y concluyó que en casos como el presente, la posibilidad de una nueva valoración médica, exige la existencia de una conexión objetiva entre lo solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro, supuestos que advirtió cumplidos en este asunto acorde con las valoraciones médicas arrimadas con la demanda, por las especialidades de psiquiatría y audiometría. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, para lo cual insistió en que al momento de realizar la junta médica laboral, al demandante le fueron evaluadas todas las patologías ocasionadas como consecuencia de la prestación del servicio militar, sin que de la ficha médica laboral puedan extraerse las secuelas que dice padecer en la actualidad; concluyó entonces que al haberle realizado la junta médica laboral y otorgarle la calidad de pensionado al actor, quien cuenta con los servicios médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército, no existe la vulneración alegada por el peticionario.
IV. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al permitir que los miembros de la fuerza pública -activos y retirados- puedan acceder a una nueva valoración de sus condiciones de salud en situaciones concretas, supeditadas a que su estado físico o mental se vea desmejorado de manera significativa y en tanto dichos padecimientos sean consecuencia directa de actos del servicio, aun cuando su sintomatología se exteriorice de manera tardía. Ello bajo el supuesto de asistirle responsabilidad al Estado “en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”.
Posición que también ha sido reiterada por esta Sala de Corte, en pronunciamiento reciente, que sobre el tema indicó: “Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la dignidad humana de los miembros de las fuerzas militares se puede vulnerar cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud… De ahí que en relación con el derecho a obtener una nueva valoración médica por parte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o aún retirados y que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, se ha señalado que, tratándose de estas solicitudes, ‘ “las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el militar o ex militar dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud” ’, lo cual significa que esa nueva valoración solamente es posible ‘ “cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate” ’, además de cumplirse con los siguientes requisitos: ‘ “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro” ’, pues, las consecuencias derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, ‘ “deben valorarse como graves” ’, sobre todo porque ‘ “las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo” ’ y porque este tipo de secuelas ‘ “se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos” ’.
En nuestro caso se cumplen las exigencias antedichas, pues, se advierte de una parte que el 31 de agosto de 2012 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió acta de junta médica laboral No. 54335, en la que atribuyó al aquí accionante una disminución de su capacidad laboral del 95%, con ocasión de actos del servicio, oportunidad en la cual fue valorado exclusivamente por especialistas de las áreas de ortopedia y oftalmología, obteniendo su calidad de pensionado por invalidez.
Se observa asimismo informe de evolución proferido por una profesional de la medicina especialista en el área de psiquiatría, fechado 6 de junio de 2013, en el que se le diagnostica al demandante TEPT –trastorno de estrés post traumático- y trastorno depresivo; de su contenido se advierte que tales dolencias tienen relación directa con el incidente ocurrido el 5 de abril de 2012 en el que sufrió lesiones severas en la pierna izquierda al pisar una mina antipersona.
Obra también copia de una evaluación por audiología, realizada al accionante el 24 de mayo de 2013, donde se relaciona como diagnóstico tinnitus f cefalea, sin indicar el origen –común o laboral- de dicha dolencia, como tampoco su periodo de evolución, o posible fecha de estructuración, pese a lo cual, los hechos de la demanda de tutela dan cuenta que esa afección fue adquirida “en combate”, y devino de la explosión de la mina antipersona que le produjo las lesiones ya conocidas.
En tal virtud, acompaña la Sala las consideraciones del Tribunal de primer grado, pues del contenido de tales instrumentales surge la justificación requerida para que la entidad convocada proceda a realizar una nueva evaluación de las condiciones físicas y mentales del actor, dada la desmejora de sus condiciones de salud, como consecuencia de las lesiones que sufrió cuando prestó servicio militar.
Es así que el Decreto 1796 de 2000, al regular lo atinente a la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, en su artículo décimo impone a la Dirección de Sanidad de cada Fuerza, la obligación de realizar por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez, de lo que surge la procedencia del pedimento del peticionario, que fuera despachado adversamente por esa autoridad.
En este entendido, queda a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares no solo la obligación de brindar al señor Esnoraldo Plaza Gutiérrez, como lo ha venido haciendo, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que requiera para el alivio de las afecciones sufridas con ocasión del accidente presentado en servicio activo, sino también le corresponde al Tribunal Médico de Revisión Militar, realizarle un nuevo examen médico con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral, por sobrevenirle nuevas afecciones que vienen menguando su salud, las que no fueron oportunamente valoradas y que ameritan un nuevo estudio por parte de las autoridades médicas para determinar no solo sus actuales condiciones sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las fuerzas militares.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia T-602 de 2009 de la Corte Constitucional � Sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004, T-140 de 2008;
T-602 de 2009 y T-696 de 2011. � C.S.J. Sala de Casación Laboral Sentencia T-42769 del 15 de mayo de 2013, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno � Ver folios 11 y 12 Cuaderno 1 � Ver folio 14 Cuaderno 1 1 PAGE 10