CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50547 MARTHA ESCOBAR MANZANO 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50547 MARTHA ESCOBAR MANZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 320 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el escrito dirigido a la Presidencia de la Sala de Casación Penal por la señora MARTHA ESCOBAR MANZANO, solicitando la intervención ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad en el proceso que allí se adelanta en contra de su hijo, el cual, la Presidencia de la Sala, dispuso repartirlo para que se le imprimiera “el trámite de acción de tutela”
ANTECEDENTES
1. MARTHA ESCOBAR MANZANO, actuando en su calidad de madre del sentenciado Jhonatan Antony Quiñonez Escobar, solicitó a la Presidencia de la Sala de Casación Penal “ una intervención ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, no responde ante la solicitud escrita, para una nueva audiencia, para que se aclaren los hechos de la verdad y nada más que la verdad, porque mi hijo no es el responsable de tal delito de un celular, el cual fue devuelto a su legítimo dueño y el policía lo informó como tal…además, el Tribunal omitió la acción de Tutela en todas sus partes, muy grave esta decisión…”. 2.
Mediante auto de 21 de septiembre de 2010, la Presidenta de la Sala de Casación Penal, al inferir que lo pretendido por la memorialista es invocar la protección de sus derechos constitucionales, ordenó a la secretaría repartir el asunto a fin de que se le imprimiera el trámite de a acción de tutela, instituto caracterizado por la informalidad en su interposición. 3.
Habiendo correspondido por sorteo en reparto al Magistrado que funge como ponente en esta decisión, a través de auto del 27 de septiembre de presenta año dispuso requerir a la petente, para que en el término de dos días indicara de manera clara lo pretendido, esto es, i) la concesión de libertad de su hijo, ii) la celebración de una audiencia para que se aclaren los hechos; iii) presentar demanda de tutela, en cuyo caso debería indicar: en qué consisten las violaciones a los derechos fundamentales, contra qué autoridades la dirige, cuáles las garantías que reclama, y por qué razón su hijo no ejercitaba sus derechos de manera directa.
En igual forma, se pidió información a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto de si allí se había adelantado acción de tutela por parte de Martha Escobar Manzano, y de ser afirmativa la respuesta, se allegara copia de la decisión adoptada. 4. Dentro del término previsto, se recibió comunicación del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informando que revisada la base de datos, se encontró la acción de tutela impetrada por la señora “MARITZA ESCOBAR MANZANO” como agente oficioso de su hijo Jhon Antony Quiñonez Escobar, contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la cual fue rechazada de plano por falta de legitimidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la lectura del escrito presentado por la señora MARTHA ESCOBAR MANZANO, se verifica que su queja lo es por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en el asunto que se adelanta en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como quiera que “ no responde ante la solicitud escrita, para una nueva audiencia, para que se aclaren los hechos de la verdad y nada más que la verdad…” Ese derecho fundamental tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.
Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr revindicarlo. 2.
El inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 3.
En este caso, quien propone al amparo no tiene aptitud para cuestionar la actuación que se adelanta contra Jhonatan Antony Quiñonez Escobar, toda vez que no señaló actuar como agente oficioso del directamente ofendido y menos explicó las razones por las cuales éste no puede ejercer su propia defensa. Si bien en otras oportunidades se ha admitido por esta Corporación que los hijos, los padres o el cónyuge soliciten el amparo constitucional de los derechos del interno, ello ha tenido lugar por las especiales circunstancias de indefensión o incapacidad en que se encuentra aquél, debidamente probadas, o tratándose de proteger, por ejemplo, el derecho a la unidad familiar, como cuando lo que se demanda es el traslado del centro de reclusión o la concesión de prisión domiciliaria, que no es este el caso.
Así las cosas, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, evento en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda presentada por MARTHA ESCOBAR MANZANO en su calidad de madre de Jhonatan Antony Quiñonez Escobar no puede admitirse a trámite, razón por la cual se rechazará, por falta de legitimidad para actuar.
No sobra precisar que por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda de tutela presentada por la señora MRATHA ESCOBAR MANZANO, contra EL Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria