Micelio
T-50545(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3484-2013 Radicación N° 50545 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL RUIZ HUERTAS contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE CHOCONTÁ.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Relató que el señor José Neftalí Munza Castiblanco adelantó en su contra demanda reivindicatoria, en la que se ordenó la entrega de un bien inmueble denominado “El Castillo ”; que se acercó al juzgado y le “respondían, que no ha salido ningún fallo al respecto”; que no tuvo defensa “técnica”; a pesar de haberse hecho representar por abogado; que su posesión data de más de 40 años como lo sustentó el Juez en la sentencia; que en ese fallo quedó probado que adquirió la posesión en el año de 1996 y no 1999, como lo consignó el a quo, y que en el proceso está demostrado ese hecho por más de 40 años (fl. 2 a 4).

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la sentencia que ordenó la entrega del predio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 1º de agosto de 2013 asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, ANA CECILIA ORTIZ DE PISCO, JOSE ANTONIO PISCO PISCO y a las partes intervinientes en el proceso ordinario adelantado por JOSE NEFTALÍ MUNZA CASTIBLANCO contra el accionante, para que ejercieran su derecho de contradicción, y ordenó su notificación. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá expuso que el 29 de septiembre de 2011 profirió sentencia; que por auto de 7 mayo de 2013 incorporó el despacho comisorio proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita; que reconoció personería al abogado ALVARO ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ como apoderado de los liticonsortes JOSE ANTONIO PISCO y ANA CECILIA ORTIZ PISCO, y ordenó librar nuevo despacho comisorio; que el apoderado solicitó corrección de la sentencia y se accedió en los puntos advertidos, siendo esa su última actuación, sin que existan otras pendientes por resolver (fl. 88 a 89).

El señor LUIS FELIPE CORREALES RIVAS, en calidad de propietario inscrito del inmueble y a favor de quien se ordenó la entrega del mismo, esgrimió que en el proceso logró demostrar que los testimonios y pruebas documentales que aportó el accionante eran “completamente falsas ”, y que el accionante se hizo presente en la diligencia de entrega del predio que se ordenó restituir, sin que formulara ninguna objeción u oposición (fl. 104 a 105).

El Tribunal accionado no se pronunció. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 14 de agosto de 2013, negó la tutela porque el accionante no agotó en debida forma los medios impugnativos que tuvo para controvertir, en el proceso, las decisiones adversas a sus intereses. El accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual reiteró: “(…) lo que quiero hacer ver con más relevancia jurídica, es que el Juez de conocimiento de Choconta (sic), actuó, contrario a la Ley, por cuanto llevo a cabo un proceso el cual, era improcedente, ya había prescrito de la Acción Reivindicatoria, quiere decir lo anterior que el Juez actuó, como ya lo manifesté, contrario a la Ley (…)” CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Adjunto Civil del Circuito de Chocontá, en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, que ordenó la reivindicación del inmueble al señor LUIS FELIPE CORREALES RIVAS como titular del dominio sobre el predio “El Castillo”, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando no se agotó en debida forma el medio impugnativo para controvertir la decisión judicial, conforme lo aceptó el accionante.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para controvertir la sentencia, pues la providencia del Juzgado data de 29 de septiembre de 2011, y solo hasta el 26 de julio de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de la sentencia y sobre la que solicita dejar sin efecto, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango superior, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En gracia de discusión, aun teniendo conocimiento el accionante de la entrega del inmueble como lo expuso en su escrito, y que la diligencia se llevó a cabo el 30 de julio de la calenda (fl. 106), el accionante asistido por apoderado judicial no realizó mayores consideraciones, sino simplemente realizó una manifestación de suspensión de la entrega del predio, por la acción de tutela impetrada.

Además, nótese que, como lo expuso el Juez Civil del Circuito de Chocontá, la sentencia se corrigió conforme se solicitó el 10 de junio de 2013, hecho que tampoco se controvirtió (fl. 88). Con base en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MANUEL RUIZ HUERTAS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE CHOCONTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8