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T-50545 (07-10-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50545 CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA TUTELA 50545 CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA, contra los Juzgados 9º y 4º Penal del Circuito de Especializado de Bogotá, extensiva a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de Bogotá, así como al Tribunal Superior de esta ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta El actor, actualmente privado de la libertad, manifiesta que dentro de la causa radicada con el No 12401, según hechos ocurridos el 29 de junio de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y multa de doscientos cuarenta (240) s.m.l.m.v., por el delito de secuestro extorsivo agravado y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Le impuso el pago solidario de 500 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo de 2005. Así mismo, dentro del radicado No 12402, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y a la accesoria de rigor por el mismo tiempo, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir, sin derecho a los sustitutos penales consagrados en la ley, según hechos ocurridos el 29 de junio de 2000.

Mediante providencia del 6 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en dichas sentencias, determinando una pena de veintisiete (27) años y diez (10) días de prisión. Argumenta que para el momento en que ocurrieron los hechos, 29 de junio de 2000, se encontraban vigentes la Ley 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991, los cuales debieron ser aplicados en su caso, en lugar de las leyes 599 y 600 de 2000 y 733 de 2002.

Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad de los fallos proferidos en su contra, por desconocer sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso. 2. La respuesta y la intervención 2.1. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informa que efectivamente en ese despacho judicial se adelantó proceso contra CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA por el delito de secuestro extorsivo, que fue tramitado bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

Luego de realizadas las audiencias preparatoria y pública, el 30 de enero de 2004 dictó fallo condenatorio, imponiendo la pena de 26 años de prisión y multa de 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia fue confirmada en providencia del 7 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá y contra ella se interpuso recurso de casación, que fue declarado desierto el 28 de febrero de 2006 por falta de sustentación. Considera que la tutela es improcedente y que el planteamiento del actor no constituye vía de hecho, sino apenas su disentimiento y particular apreciación sobre la pena impuesta, discusión que no puede someterse al examen del juez constitucional para tratar de revivir oportunidades que se dejaron precluir y que ningún reparo le produjeron al condenado.

Adicionalmente, al momento de tasar las penas se le respetaron sus garantías fundamentales, dado el tránsito legislativo, estando vigentes para la época las leyes 40 de 1993, 599 de 2000 y 733 de 2001, atinentes al secuestro extorsivo agravado, dándosele aplicación al artículo 169 del Código Penal de 2000, por favorabilidad. 2.2. El señor Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informa que el 17 de julio de 2009 ese despacho condenó anticipadamente, entre otros, a CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA, a la pena de veintiocho (28) meses de prisión como coautor responsable del delito de concierto para delinquir, consagrado en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, decisión que no fue recurrida.

Apunta que no se manifiesta frente a las motivaciones de la tutela, por cuanto no profirió la sentencia cuestionada, pero remite copia de la misma. 2.3. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tras destacar que la tutela no se dirige contra esa autoridad judicial, sino contra los Juzgados Cuarto y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informa que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad decretó acumulación jurídica de las penas impuestas por los despachos aludidos, estableciendo una pena de veintisiete (27) años y días (10) días de prisión. Ese despacho avocó el conocimiento del asunto el 28 de abril de 2010 y desde esa fecha ha venido cumpliendo la vigilancia de la pena impuesta.

El actor nunca ha elevado solicitud relacionada con la redosificación que ahora pretende y considera que la acción es improcedente porque debió acudir al fallador en su debido momento. Además, agotó las oportunidades procesales para interponer y sustentar los recursos de ley por lo cual la providencia quedó en firme, careciendo de competencia el Juez de Ejecución de Penas para decidir en forma positiva sobre la solicitud del condenado, por cuanto no es de su resorte entrar a modificar sentencias ejecutoriadas, salvo que se trate de la aplicación del principio de favorabilidad.

Concluye que la tutela no está llamada a prosperar, porque las providencias dictadas por ese despacho cumplen con un mínimo de razonabilidad, que impide concluir la existencia de una vía de hecho. 2.4. El doctor Álvaro Valdivieso Reyes, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que una vez consultado el sistema de gestión se evidenció que la Corporación conoció del proceso seguido contra CARLOS ALBERTO CUCUNUBA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado, que fue confirmada el 7 de marzo de 2005, con ponencia de la doctora Graciela Ciro de Gallardo.

La decisión reposa en el expediente que se encuentra en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.5. La titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, informa en concreto que por auto del 6 de abril del año en curso, se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA por los Juzgados 4º y 9º Penales del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, fijando la pena principal de veintisiete (27) años y diez (10) días de prisión. En la misma providencia se le reconoció redención de pena por trabajo y se ordenó la remisión de fotocopias de las diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Tunja (Boyacá), toda vez que el interno había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita (Boyacá) y se tiene conocimiento que correspondió al Juzgado Quinto homólogo de aquella ciudad.

En consecuencia, ese despacho ya no está ejecutando la pena por la cual el sentenciado se encuentra privado de la libertad, sin embargo, para el momento en que lo hizo, obró dentro de los parámetros legales, atendiendo a las sentencias condenatorias proferidas por los despachos aludidos, ejecutoriadas el 15 de junio de 2006 y el 10 de septiembre de 2009.

Solicita declarar improcedente la tutela y relevar de toda responsabilidad a ese despacho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.

En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 2.

Revisada con detenimiento la actuación identificada como causa NI 12401 que reprocha el tutelante, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones cuestionadas por el actor, no resultan contrarias a la legalidad. Los hechos que dieron origen a esa actuación, fueron resumidos en la sentencia proferida el 30 de enero de 2004, por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de la siguiente manera: Los hechos que enmarcan la presente actuación se contraen a lo acaecido el 29 de junio de 2000, fecha en la cual los ciudadanos extranjeros ANDRE ZOLTAN BRAZAY y HECTOR VALLE MESTO, altos ejecutivos de la empresa NOVARTIS, fueron abordados por varios sujetos que movilizándose en motocicletas y vistiendo prendas de la Policía, los obligaron a detener la marcha del vehículo que conducían y abordar otro rodante, en el cual fueron conducidos a un lugar desconocido, permaneciendo privados de la libertad por espacio de un año. Labores de inteligencia llevaron a establecer que JOSÉ JORGE CIFUENTES PRECIADO, CARLOS ALBERTO CUCUNUBA, PEDRO JULIO ROJAS GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE BAENA MARTÍNEZ, participaron en forma activa en el secuestro de los aludidos empresarios.

Al momento de dosificar la pena por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, advirtió el juzgador que ante el tránsito legislativo de las normas atinentes a esa conducta punible, se hacía imperioso establecer la más favorable y, por ello, luego de comparar los extremos punitivos previstos en los artículos 1º de la Ley 40 de 1993, que subrogó el artículo 268 del Código Penal de 1980, ( 25 a 40 años y multa entre 100 y 500 s.m.l.m.v. ), 169 de la ley 599 de 2000 ( 18 a 28 años aumentado de una tercera parte a la mitad por el agravante -24 a 40 años- y multa de 2000 a 4000 s.m.l.m.v. ) y 2º de la ley 733 de 2002 (20 a 28 años y multa de 2000 a 4000 s.m.l.m.v.), concluyó que en punto de la pena de prisión debía aplicarse el artículo 169, en tanto que para la multa atendería al artículo 1º de la primera ley mencionada, por ser más benigna.

Así, establecidos los límites punitivos entre 24 y 40 años de prisión (máxima punición permitida por el artículo 39 de la ley 599 de 2000), y dividido en cuartos, el marco punitivo (24 a 28; 28 a 32; 32 a 36 y 36 a 40), advirtió que debía moverse dentro del cuarto mínimo ante la ausencia de agravantes, es decir entre 24 y 28 años de prisión. Luego de examinar los fundamentos del artículo 61 del Código Penal, determinó una pena básica de 25 años de prisión para uno de los secuestros extorsivos, ante la gravedad de la conducta, dada la participación mancomunada de agentes y ex agentes de la Policía Nacional, monto al que adicionó 1 año por el otro comportamiento, para un total de veintiséis (26) años de prisión. En cuanto a la sanción económica, impuso 240 s.m.l.m.v., a cada uno de los condenados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 40 de 1993 y atendiendo a que se trata de dos conductas de igual condición. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la fijó en diez (10) años, conforme a lo estipulado en los artículos 42, 50 y 52 del Decreto 100 de 1980, aplicable por favorabilidad.

El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación se ocupó de analizar los reclamos de la defensa de los otros encartados, confirmó la decisión del A quo. De esa manera, se constata que la pena impuesta al accionante por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso, no resulta desconocedora de sus garantías fundamentales, porque como se vio, el juzgador atendió al principio de favorabilidad, situación que impide pregonar que es el fruto del capricho o la arbitrariedad. 3.

No sucede lo mismo con la condena impuesta dentro del radicado No 12402 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que derivó de la compulsa de copias para que, por los mismos hechos ocurridos el 29 de junio de 2000, se investigara el delito de concierto para delinquir. En efecto, el funcionario judicial que profirió la sentencia del 17 de julio de 2009, señaló que CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA, entre otros, sería condenado por el delito de concierto para delinquir simple (artículo 340 C.P. inc.1), cuyos extremos punitivos corresponden a un mínimo de tres (3) años y un máximo de seis (6).

Pese a que el tránsito legislativo presentado para el momento del fallo, no varió el monto de la sanción punitiva prevista para ese delito desde el Decreto Ley 100 de 1980, en su artículo 186, lo cierto es que dicha normativa no contemplaba la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 342 de la ley 599 de 2000, consistente en que la conducta sea cometida por miembros activos o retirados de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado.

En consecuencia, al señalar el sentenciador que como “los incriminados fueron miembros de la fuerza pública y de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”, desconoció la garantía fundamental al debido proceso y, por esa vía, el principio de legalidad, toda vez que terminó imponiendo una pena más alta al accionante.

Y aún cuando el peticionario dejó de interponer el recurso de apelación para formular el yerro de dosificación, esta situación no impide la prosperidad de la tutela porque es evidente la vulneración de sus garantías fundamentales, y carece de otro mecanismo – como la acción de revisión- para obtener su protección efectiva e inmediata, lo cual no comporta que se abre la puerta a una tercera instancia. Para ese efecto, surge necesario dejar sin efecto la providencia del 6 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA, aludidas en esta providencia, y se ordenará al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a solicitar el proceso que se adelantó contra el accionante y redosifique a éste y a los demás procesados, la pena por el delito de concierto para delinquir, haciendo los ajustes legales correspondientes y atendiendo a las precisiones efectuadas con antelación. La decisión adoptada por ese despacho, en cumplimiento de esta orden de tutela, que será comunicada a todas los sujetos procesales, no implica la posibilidad de revivir términos de ejecutoria de la sentencia, ni habilita a las partes para impugnarla.

Hecho lo anterior, procederá a remitir las diligencias al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en la actualidad vigila las penas impuestas al actor CUCUNUBA BECERRA, en orden a que este despacho, en el término de cinco (5) días, proceda a efectuar una nueva acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados 4º y 9º Penales del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Conceder la tutela solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA.

SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 6 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor, aludidas en esta providencia y ordenar al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a solicitar el proceso que se adelantó contra el ciudadano CUCUNUBA BECERRA y redosifique a éste y a los demás procesados, la pena por el delito de concierto para delinquir, haciendo los ajustes legales correspondientes y atendiendo a las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia. La decisión adoptada por ese despacho, en cumplimiento de esta orden de tutela, que será comunicada a todas los sujetos procesales, no implica la posibilidad de revivir términos de ejecutoria de la sentencia, ni habilita a las partes para impugnarla.

Hecho lo anterior, procederá a remitir las diligencias al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en la actualidad vigila las penas impuestas a CARLOS ALBERTO CUCUNUBA BECERRA, en orden a que este despacho, en el término de cinco (5) días, proceda a efectuar una nueva acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados 4º y 9º Penales del Circuito Especializado de Bogotá.

TERCERO. Ordenar que, si la providencia no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Crfr fl 43. � Cfr fls 55 vto y ss. � Cfr fls 60 y ss. � Cfr fl 99. 1 8