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T-50544 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50544 CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50544 CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2010 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, los Juzgados Primero, Octavo Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes antecedentes: Con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá inició investigación en contra de CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y otros, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

Es así, que al no obtener la comparecencia de la sindicada, la agencia fiscal la declaró persona ausente mediante resolución del 8 de enero de 2003, designándole como defensora de oficio a la doctora OLGA CONSTANZA SERRANO QUINTERO. Perfeccionada la fase investigativa, la Fiscalía cognoscente calificó el merito sumarial mediante resolución del 12 de noviembre de 2005, en la que se acusó a CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA como coautora del delito de fraude procesal.

Recurrida la anterior decisión por los sindicados, fue confirmada el 8 de junio de 2006. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron los representantes de la Fiscalía y la defensa de la acusada. El 11 de octubre de 2007 se adoptó el fallo de instancia declarando responsable a la procesada por el delito materia de acusación, imponiéndosele pena de 1 año de prisión, sin la concesión de subrogados penales, por lo que se dispuso reactivar la orden de captura en su contra.

Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Se sabe que la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho ante el cual la apoderada de la sentenciada elevó solicitud dirigida a obtener la revocatoria de la orden de captura y la suspensión condicional de la ejecución de la pena mientras se da curso a la acción de revisión. Asimismo, deprecó la nulidad de lo actuado, pretensión ésta última que se despachó en forma desfavorable.

Agotado lo anterior, la ciudadana CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados al interior del proceso penal reseñado. Como sustento de su pretensión señala la demandante, la Fiscalía accionada profirió resolución de acusación por una conducta que resulta atípica tras haberse imputado un delito de imposible ejecución dada la inejecutabilidad de la sentencia emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a lo cual debe agregarse que la acción penal se encontraba prescrita.

Advierte, la acción de tutela deviene idónea ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, como quiera que apenas se enteró de la sentencia proferida en su contra cuando las diligencias llegaron a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad y por tanto, no tuvo oportunidad de interponer los recursos legales. De otra parte, expone a gran espacio los argumentos que la llevan a disentir de la imputación y condena por el delito de fraude procesal impuesta en su contra.

Solicita entonces, se deje sin efectos la sentencia de condena y se suspenda la orden de captura que le afecta en la actualidad. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, advirtiendo para ello que en el presente caso no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rige la acción constitucional, dado que la ahora accionante por voluntad propia no ejerció los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley señala, teniendo la posibilidad jurídica y la oportunidad procesal para hacerlo, pero además no se promueve la demanda dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que los hechos originarios de la trasgresión a los derechos fundamentales, surgen desde el 13 de noviembre de 2003 cuando la Fiscalía profirió resolución de acusación. De otra parte precisa, para resolver lo concerniente a la prescripción de la acción que se plantea, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de revisión que aparece consagrada en los artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Finalmente destaca, tampoco se verifica la inminencia de un perjuicio irremediable ante la existencia de orden de captura en contra de la sentenciada, como que, al verificar el correspondiente ejercicio aritmético no se encontró que la acción se encontrara prescrita antes que cobrara ejecutoria la resolución de acusación. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia adoptada por el Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).

En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, bajo el entendido de haberse incurrido en una serie de irregularidades a lo largo de la actuación penal, siendo que, para ello el proceso prevé un espacio que bien pudo ser aprovechado por la procesada, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior de las diligencias en pro de sus intereses, de ahí que no puede dejarse de lado el que por voluntad propia la accionante se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material, sin que el hecho de no encontrarse privada de la libertad, la relevara de estar al tanto de las diligencias en orden a ejercer su derecho a la defensa, como así parece entenderlo cuando señala que no le fue posible acudir a los recursos legales porque solo se enteró de la condena cuando ya había cobrado ejecutoria.

De manera que, si la actora contó con la posibilidad de proponer las nulidades en torno a las irregularidades que considera sustanciales e impugnar las actuaciones y decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a proponer debates que debió formular al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por la abogada que la representó a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la demandante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse vigente la orden de captura no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Por lo demás, si se advierte que una de las pretensiones de la demanda se circunscribe a la prescripción de la acción penal, resulta evidente que la accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, siendo que, en el presente se estructura la causal 2ª que consagra la norma en cita.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 � Sentencia T-442 de 2007. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987. 2