Micelio
T-50543(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3686-2013 Tutela No. 50543 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROLANDO ANSELMO BASTIDAS CUELLO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES 1. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Afirma la parte actora, que junto con su madre y hermanos fue demandado en un proceso ejecutivo como sucesores de Alberto Bastidas, trámite del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, y en el que se allegó como título ejecutivo una letra suscrita “ supuestamente por nuestro difunto padre”.

Indica que los ejecutantes presentaron además un certificado de libertad y tradición que hace referencia a un bien que les fue adjudicado, situación que permite colegir que al haberse liquidado con antelación el sucesorio de Alberto Bastidas no podían perseguirse los bienes que fueron adjudicados, con fundamento en un título ejecutivo que suscribió en vida su progenitor, toda vez que los mismos ingresaron al patrimonio de los herederos quienes no contrajeron obligación alguna.

Refiere que “ con un ESCUETO PAPEL que no genera obligación y lo más grave sin firma de los demandados ”, fue proferida sentencia en la que se ordenó el pago de $198.000.000 de pesos, situación que motivó que presentara una denuncia penal contra el titular del despacho por prevaricato por acción, la que le correspondió conocer al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien no advirtió “la inexistencia del tituló(sic) de apremio” y, por consiguiente, ordenó el archivo de la denuncia, disponiendo además que se compulsaran copias a fin de que se iniciara un proceso disciplinario en contra del denunciante por temerario.

Manifiesta que en atención a la anterior determinación, formuló una denuncia en contra del Dr. José Luis Duarte Bohórquez, en su condición de Fiscal Quinto Delegado, sin embargo esta fue archivada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación. Explica que “en razón de que aparecieron nuevas pruebas se solicitó la audiencia de desarchivo”, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 8 de mayo de 2013, desestimó su petición y negó la concesión del recurso de apelación que oportunamente interpuso.

Se duele el peticionario de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, con las que considera se desconoció la “aberración jurídica” en la que se incurrió en el trámite del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito en su contra, toda vez que el título soporte de la obligación no fue suscrito por los ejecutados, además que se le negó el derecho a la doble instancia. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello “se investigue la conducta punitiva del señor Fiscal José Luis Duarte Bohórquez”. 2.

Mediante providencia calendada de 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela al considerar que la decisión de archivar la investigación por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte, fue el resultado de una interpretación acorde del artículo 79 de la ley 906 de 2004. Destacó que la decisión tomada, estuvo precedida del análisis del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados las autoridades para interpretar y aplicar la ley, lo que demuestra que el fiscal encartado no incurrió en las conductas señaladas por el acciónate.

Finalmente advirtió que en atención a lo expuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no resultaba procedente la concesión del recurso de apelación formulada contra la decisión del Tribunal que fungió como juez de control de garantías al interior de la audiencia de desarchivo y reapertura de la investigación. 3.

Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterándose en los argumentos del escrito inaugural, y enfatizando que la decisión de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías desconoce sus derechos fundamentales y ampara las irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo que fue seguido en su contra. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones del funcionario de conocimiento, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen o usurpen las facultades de los funcionarios competentes para decidir el asunto; por el contrario, se creó como único medio de protección con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por la autoridad competente para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración de los derechos fundamentales proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, es inexistente, porque lo que plantea el peticionario, en últimas, es que se disponga, a través de este mecanismo de amparo constitucional, que se deje sin efectos jurídicos el archivo de las diligencias, que surgieron a raíz de la denuncia que instauró en contra del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como consecuencia de su decisión del 19 de agosto de 2011 de decretar el archivo de la denuncia formulada por el aquí peticionario contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, frente a lo cual advirtió razonadamente la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que de las diligencias allegadas no se advertía elementos de los cuales fuera dable colegir una conducta atentatoria contra la Administración Pública al emitir la orden de archivo.

Sobre el particular manifestó que “la decisión emitida por el fiscal 5º delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en ejercicio de sus funciones, si bien no satisface las expectativas del denunciante, la misma obedece al análisis y valoración de los elementos de convicción allegados, pues el advertir que el desempeño del juez civil de Santa Marta se cumplió con observancia de las formas propias de cada juicio, concluyó que tal proceder se apartada de cualquier infracción a la ley penal, y por ello decidió el archivo de la actuación”, para agregar, luego de establecer que la denuncia formulada realmente giraba en torno a una discrepancia de criterios con el Juzgado Tercero Civil del Circuito, toda vez que el denunciante, contario a lo estimado por el despacho, considera que los demandados en el proceso ejecutivo carecían de legitimación en la causa por pasiva, pues al tramitarse el juicio de sucesión del deudor, ellos dejaron de ser herederos del causante y pasaron a ser titulares sobre los bienes heredados, que el proceder del Juzgado resultaba ajustado a derecho, apoyándose para ello en lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela quien encontró la actuación “alineada con el derecho”.

Por lo que concluyó que “… los herederos del causante, quienes hoy por la vía del proceso penal, pretenden lo que no han podido lograr, ni por la vía del proceso civil, ni por el camino de la acción de tutela…” y que “…el comportamiento del fiscal 5º denunciado no muestra matices de caracterización delictiva motivo por el cual resulta predicable de éste, sin duda alguna, una atipicidad objetiva…” Este análisis del la autoridad natural dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario asoma como resultado de su juicio de valor y de la realidad vista, razón por la cual, mal puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales reclamados en sede de tutela.

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir esas actuaciones, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados. Conclusión extensible a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en ejercicio de la función de control de garantías, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto respecto de lo decidido en la audiencia de desarchivo y reapertura de la investigación. Postura que se acompasa con lo decidido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión del 27 de junio de 2007, proceso 27488.

Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus actuaciones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 15 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por ROLANDO ANSELMO BASTIDAS CUELLO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2