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T-50543 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50543 JUAN CARLOS GUZMÁN MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50543 JUAN CARLOS GUZMÁN MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN MARÍN, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por los Juzgados 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y JUAN CARLOS GUZMÁN MARÍN el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 5 de mayo de 2005, a través de la cual se condenó al prenombrado como autor material del delito de homicidio, imponiéndole para el efecto pena de 389 meses, 15 días de prisión. Decisión impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde fue modificada el 28 de junio de 2005 en el sentido de fijar la pena en 350 meses de prisión. En firme la sentencia de segundo grado las diligencias pasaron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, despacho que mediante auto del 25 de junio de 2009 se pronunció en forma desfavorable frente a la solicitud de redosificación punitiva que elevó GUZMÁN MARÍN, en el sentido de precisar que el juez ejecutor no es competente para modificar la sentencia de instancia, en consideración a lo previsto en el artículo 38 del C.P.P., decisión que fue reiterada en proveído del 2 de junio de 2010.

Agotado lo anterior, JUAN CARLOS GUZMÁN MARÍN presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación reseñada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en cuanto afirma, al dosificar la pena los falladores desconocieron los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, a partir del cual se le impondría una sanción favorable por virtud de la aceptación de cargos.

Asimismo refiere, su “hermano” fue investigado y juzgado por los mismos hechos, sin embargo, las penas fueron tasadas de una forma totalmente diferente, desconociendo en su caso el derecho a una sanción ajustada a la legalidad y proporcionalidad. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá hace saber que revisado el sistema SIJUF aparece que la extinta Unidad Tercera de Vida – Fiscalía Segunda Seccional adelantó investigación en contra de JUAN CARLOS MARÍN GUZMÁN por el delito de tentativa de homicidio, según hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1997, sin que esa delegada cuente con archivos de las actuaciones.

A su turno, el Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso que se siguió contra el hoy accionante. Finalmente, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá remite copia de fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos con ocasión de los parámetros de dosificación punitiva aplicados por los falladores, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo reprobado en el presente caso se profirió el 28 de junio de 2005, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 23 de septiembre de la presente anualidad, esto es, transcurrido algo más de cinco años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron aplicar el descuento punitivo correspondiente por razón de la indemnización de perjuicios a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro sentenciado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio determinaron la sanción al actor, siendo que, el caso de la hermana del peticionario (LUZ DARY GUZMÁN GUARÍN) no presenta las mismas condiciones como para reclamar un trato igualitario, pues de las diligencias se desprende que la sentencia proferida en contra de la prenombrada lo fue en virtud del allanamiento a cargos, que no con ocasión de preacuerdo como si sucedió respecto del hoy accionante, pero además la decisión frente a la cual pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad, fue proferida por despacho judicial diferente al que conoció del proceso por ésta vía reprobado, quien en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuenta con amplio margen de apreciación en sus decisiones, por lo que no le era forzoso acoger los mismos criterios de dosificación punitiva que en su momento aplicó el juzgado accionado.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN MARÍN, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues, –se insiste-, la decisión adoptada por los falladores de instancia de instancia se torna razonada, producto del raciocino que no del capricho o arbitrariedad, a más que al momento de abordar la impugnación propuesta contra el fallo de instancia el Tribunal precisó que en la tasación de la pena se atendió lo estipulado en el preacuerdo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN MARÍN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2