CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50541 A/. GUILLERMO ROMERO SILVA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 16 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por VÍCTOR RAÚL ROMERO SILVA, LUIS CARLOS ROMERO SILVA y GUILLERMO ROMERO SILVA –a través de apoderado-, en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito y la Fiscalía 220 Seccional, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Señalan los accionantes, quienes actúan a través de apoderado, que el 20 de octubre de 2000 el señor LUIS JOSÉ ORTIZ REYES, en representación del Grupo de Trabajo de la Unidad Penal de la DIAN, formuló denuncia contra ellos por no consignar las retenciones en la fuente y el I.V.A. en su condición de representantes legales o encargados de la empresa COMERCIALIZADORA DE GRIFOS GRICOMER LTDA. EGRICOME.
El incumplimiento en la consignación del IVA, dicen los demandantes, se concreta en los períodos 3, 4, 5 y 9 de 1998 y 2 a 6 de 1998 y 1 a 12 de 1999. Precisan que el 15 de mayo de 2003, se profirió resolución de acusación en su contra, mientras que el 30 de junio de 2006 se dictó sentencia, por medio de la cual fueron condenados a las penas de 36 meses de prisión y multa de $771.458.000 (el doble de lo consignado), como coautores del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
Además, refieren que se les condenó al pago de 1.727.75 salarios mínimo legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios, a favor de la DIAN. En criterio del apoderado de los tutelantes, la actuación desplegada por las autoridades judiciales demandadas es contraria al principio de legalidad, toda vez que el asunto se tramitó bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, cuando los hechos presuntamente delictivos datan de los años 1998 y 1999.
Adicionalmente, expone que el juzgado infringió el mismo principio al condenar a VÍCTOR RAÚL ROMERO SILVA, LUIS CARLOS ROMERO SILVA y GUILLERMO ROMERO SILVA DELIO HURTATIS BUITRAGO (sic), toda vez que la pena que determinó de conformidad con el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, cuando para los años 1998 y 1999 no estaba tipificado el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en cuyo caso se aplicaba por remisión el Estatuto Tributario y la Ley 1990 de 1995, conforme a la cual la multa no podía ser superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las anteriores irregularidades, dice el apoderado, eran evidentes y daban lugar a que las autoridades judiciales oficiosamente decretaran la nulidad de la actuación. Señala, además, que hasta ahora se denuncian las irregularidades, por cuanto nadie las había advertido y porque la atención de los procesados se centra en el monto de la pena de prisión, amén de que nunca pensaron que los fuera a ejecutar para el cobro de la multa ($771.458.000) y de los perjuicios ($889..791.250), con lo cual se afecta el patrimonio de las tres familias de las que hacen parte los accionantes.
Por último, advierte que la única vía judicial para corregir las irregularidades denunciadas es la acción de tutela, ya que los términos para interponer el recurso de casación están vencidos y no cuentan con pruebas nuevas para acudir a la acción de revisión. Con fundamento en lo anterior, a través de este mecanismo constitucional los accionantes pretenden que se decrete la nulidad del proceso penal, para que inicie a partir de la ‘declaratoria de nulidad’, dejando sin efectos la sentencia condenatoria.” II.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo elevada con las siguientes razones: (i) los actores, por causas atribuibles a ellos, no acudieron a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso; (ii) han trascurrido más de 4 años desde que se emitió la sentencia condenatoria, con lo cual se evidencia la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional; y, (iii) cuando les fue puesto represente el delito por el cual se les investigaba, no cuestionaron su tipificación, III.
IMPUGNACION El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo básicamente en los argumentos de su demanda. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte su superior funcional.
De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenían los entonces procesados -VÍCTOR RAÚL ROMERO SILVA, LUIS CARLOS ROMERO SILVA y Eutimio Romero Granados (q.e.p.d.) quienes ostentan la calidad de condenados y sujetos procesales- al interior de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
En efecto, pese a los reparos que puedan tener ahora con la declaración de responsabilidad por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador –por indebida adecuación típica de la conducta endilgada o violación del principio de legalidad- y su consecuente condena en perjuicios, lo cierto es que contaron con la oportunidad de proponer los recursos procedentes en contra de la sentencia condenatoria –de apelación o incluso el extraordinario de casación- y, de esta manera habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por los demandantes- igualmente refractario al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 30 de junio de 2006, hayan dejado transcurrir casi cuatro años para interponer el instrumento constitucional.
Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de los demandantes condenados, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente dígase que, de cara a la queja elevada por GUILLERMO ROMERO SILVA, administrador general de los bienes de la sucesión de Eutimio Romero Granados, no se advierte que le asista legitimidad para cuestionar la decisión condenatoria, comoquiera que no ostentó la condición de sujeto procesal o interviniente en el proceso penal o le ha surgido un interés para actuar con ocasión del proceso sucesoral que menciona tiene a su cargo.
De manera que su participación se encuentra limitada a la administración de bienes y al ejercicio de los derechos y acciones que le puedan asistir en relación con aquélla función, sin que sea el cuestionamiento de la responsabilidad penal uno de ellos. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Frente a este punto dígase que la conducta descrita dentro del tipo penal de omisión de agente retenedor se encontraba tipificada con anterioridad a la Ley 599 de 2000, de acuerdo con el Estatuto Tributario artículo 665 la conducta se sancionaba como peculado por apropiación –artículo 133 del Decreto 100 de 1980-, norma que resultaba más desfavorable.
Consúltese casaciones radicados 32454 del 16 de septiembre de 2009 y 31147 del 13 de mayo de 2009. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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