República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 50539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3624-2013 Radicación No. 50539 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por WBEIMAR CEBALLOS JARAMILLO contra el fallo de 20 de agosto de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Relató que el 30 de octubre de 2008, luego de cumplir con los requisitos físicos y médicos exigidos, se incorporó al Ejército Nacional para iniciar curso de Soldado Profesional; que el 20 de noviembre siguiente “ sufrió un choque de calor, consistente en pérdida del estado de conciencia, durante la realización de un ejercicio extenuante ”, evento que le generó secuelas neurológicas; fue evaluado clínicamente en el Hospital Militar del Ejército, en el que estuvo internado durante 3 meses, luego de los cuales fue trasladado al Batallón de Sanidad “ donde le hicieron firmar la baja (…) aduciendo que esto no entorpecía nada de lo sucedido y teniendo en cuenta que yo no estaba en uso de mis facultades ya que sufrió un coma y quedó con secuelas ”; que han transcurrido 4 años “ sin poder trabajar ni valerme por mi mismo en algunos casos ” cuando en el pasado era una persona totalmente activa, estudiante y trabajador.
Aseveró que elevó múltiples solicitudes para conseguir la atención médica requerida, pero solo cuando instauró acción de tutela logró ser valorado por la Junta Médica del Ejército Nacional, quien por Acta No. 43936, del 20 de mayo de 2011, le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 100%, la que se modificó por Resolución 081, del 11 de noviembre del mismo año, en el sentido de calificarlo como alumno y no como soldado.
Afirmó que con fundamento en el resultado que obtuvo en el dictamen médico, solicitó el pago de la indemnización correspondiente y el reconocimiento de la pensión de invalidez, prerrogativas que le fueron negadas a través de las resoluciones Resolución 130270 del 8 de febrero de 2012 y 6292 del 23 de agosto del mismo año, respectivamente; que su apoderada judicial interpuso recurso de reposición, pero por acto administrativo 8500, del 30 de noviembre siguiente, se rechazó la alzada, con fundamento en que su mandataria no estaba legitimada para actuar porque “ no se había aportado el poder correspondiente ”, decisión que cuestionó a través de un derecho de petición que presentó el 11 de diciembre sin que a la fecha se haya resuelto; que ante la Procuraduría General de la Nación – Departamento de Conciliaciones -, inició las acciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos, pero el representante del Grupo de Prestaciones del Ejército Nacional no ha acudido a las audiencias.
Manifestó que la entidad accionada “ de manera arbitraria, ilegal ha desconocido la representación legal y legítima ” que ostenta su apoderada, con lo cual lo deja sin defensa y le vulnera sus derechos fundamentales, pues ve “ afectada gravemente su dignidad, su integridad física y personal, y su derecho a la salud, ocasionándole graves dalos y perjuicios de orden material (…), ya que por discapacidad permanente, no puede trabajar ni llevar una vida normal, ya que las secuelas son de carácter permanente ”; que las omisiones del Ejército Nacional hacen más gravosa su situación médica y ponen su vida en un peligro inminente.
Por lo anterior solicitó ser declarado como miembro activo del Ejército Nacional en el cargo de Soldado profesional a partir del 20 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, reconocerle y pagarle la pensión de invalidez y los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del servicio prestado (folios 1 a 16). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento; ordenó notificar al ente Ministerial accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folio 223).
El Ministerio de Defensa Nacional pidió rechazar la queja por improcedente; afirmó que la tutela no es el mecanismo pertinente para obtener el reconocimiento pensional; que en el sub lite “ el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones, siendo este medio el adecuado para tal efecto y no la acción de tutela ” (folios 227 y 228).
En sentencia del 20 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante, y ordenó al Ejército Nacional “ que en el término de cinco (5) días, reconozca y pague una pensión de invalidez, a favor de WBEIMAR CEBALLOS JARAMILLO en cuantía del 95%, de la base salarial de un soldado profesional, conforme las previsiones del artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, prestación que se mantendrá mientras la justicia ordinaria decide lo correspondiente ”, y al actor “ iniciar en un término no mayor de 4 meses las acciones legales ordinarias correspondientes para determinar de manera definitiva los derechos prestacionales (pensión o indemnización) que le puedan corresponder, so pena de perder la protección aquí ordenada ”.
Consideró que “ el actor fue un aspirante a soldado profesional, que en el curso de su entrenamiento, sufrió un grave accidente que le generó una invalidez del 100%. Tal aserto está fuera de discusión, pues fue aceptado por accionante y accionado. La controversia gira en torno a determinar los derechos prestacionales que puedan corresponder a quien aún no tiene la condición de soldado profesional, sino una mera expectativa de serlo.
Tal controversia debe ser dirimida mediante la acción judicial correspondiente, ajena al trámite tutelar, pero ello no impide que se proteja de manera transitoria a quien como en este caso se halla en situación de evidente y grave debilidad ” (folios 229 a 236). Wbeimar Ceballos Jaramillo solicitó aclarar el fallo, en lo concerniente a la fecha a partir de la cual debería pagarse el derecho pensional reconocido transitoriamente (folio 241), e impugnó con el propósito de que se le garantizara la “ afiliación y asistencia médica inmediata por el Hospital Militar en las áreas de especialistas en las cuales fue afectado, como son: NEUROLOGÍA, CARDIOLOGÍA, PSIQUIATRÍA, para que pueda tener un control médico y sea diagnosticado con medicamentos que mejoren un poco su situación actual médica ” (folios 242 a 251).
Por auto de 4 de septiembre de 2013, el a quo precisó que la prestación concedida debería pagarse desde el 20 de agosto del mismo año (folios 253 y 254). La Nación – Ministerio d Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio en relación con el amparo concedido al actor, y por oficio 77008 de 2013, informó que dio traslado del escrito de tutela al Grupo de Prestaciones del Ministerio (folios 239 y 240).
SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
En el presente caso se evidencia, según la documental aportada (folios 47, 48, 78 a 220), que en uno de los ejercicios militares al que era sometido el actor durante su entrenamiento en el curso que adelantó como Soldado Profesional, sufrió un evento que le ocasionó un trastorno en el aumento de su temperatura corporal, que al no lograr disiparlo deterioró su sistema nervioso central con encefalía y afectó considerablemente su autosostenimiento y progresivamente su condición normal de vida, pues de acuerdo con el diagnóstico que emitió la Junta Médica Laboral el 20 de mayo de 2011, tras el incidente, la condición del accionante fue de invalidez del 100%; se advierte además, que tras su desvinculación, se le prestaron servicios médicos con el fin de obtener la información necesaria para realizar la referida valoración médica, sin que exista prueba de que con posterioridad se le continuara brindando la atención especializada requerida para su tratamiento y rehabilitación. Esta situación ya ha sido objeto de debate en oportunidad anterior, tal es el caso de la sentencia del 9 de octubre de 3013, radicado 50399, en donde se dijo: “ Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, con secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a tales ciudadanos; ello es así, porque la incorporación genera sobre el Estado específicas obligaciones referentes a la protección que deben brindar a la salud de sus miembros, responsabilidades que adquieren una especial connotación por causa de las características propias de la actividad militar, y que justifican el derecho del quejoso a reclamar de esos organismos estatales la atención médica requerida para conservar o recuperar su estado normal de salud, en principio porque agotado el reclutamiento tras un minucioso examen de las aptitudes y condiciones del aspirante, recae sobre el Ejército la carga de velar por su salud durante la prestación del servicio y aún con posterioridad cuando se presentan eventos como el ahora expuesto, ya que las Fuerzas Militares deben garantizar a quien se retira el reingreso a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución. “Además porque, como se estableció, el desacuartelamiento se produjo por la disminución de su capacidad psicofísica que lo afectó por causa y en ocasión de la prestación del servicio, y es por ello, que el Ejército Nacional debe proveer los requerimientos médicos posteriores a su retiro, dado que el desarrollo de una enfermedad adquirida durante la incorporación genera secuelas que no cesan por la culminación de la actividad milita.
“Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante el desarrollo del servicio o con ocasión sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta su adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución les suministre, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica, terapéutica y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance ”.
Conforme lo expuesto, se reformará el fallo impugnado en el sentido de ordenar al Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, le preste la atención médica necesaria a Wbeimar Ceballos Jaramillo para el tratamiento de su dolencia y recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre estable, de conformidad con la patología que padece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REFORMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para ORDENAR al Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, preste la atención médica necesaria a Wbeimar Ceballos Jaramillo para el tratamiento de su dolencia y recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre estable, de conformidad con la patología que padece.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9