CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50539 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO ROMERO MOUTHON, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. En esencia, el accionante cuestiona la decisión proferida el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual confirmó la providencia de 28 de junio del mismo año del Juzgado Primero Penal Municipal de la citada ciudad, con la modificación del primer punto de la parte resolutiva, el cual se varió a fin de que la sanción por desacato a una tutela, recayera en Rubén Darío Romero Mouthon, ahora demandante. 2.
En farragoso escrito, el accionante sostiene que mientras estuvo representando la EPS COOMEVA, realizó todas las gestiones necesarias para cumplir el fallo de tutela que se estimó desacatado por las autoridades demandadas y que si bien el mismo no fue cumplido en su oportunidad, ello se debió a razones estrictamente científicas. Igualmente, apunta que desde el 24 de julio de 2009 dejó de ser el gerente de la mencionada EPS y por ello ya no ostenta la calidad “…en la que actúe en el fallo de tutela e incidente de desacato”. 3.
Culmina indicando que no tiene responsabilidad subjetiva en los hechos y que la sanción de arresto lo perjudica en su actual relación laboral y sus ingresos. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el actor fue vinculado al trámite incidentalista, mediante auto de 23 de enero de 2009, siendo que presentó declaración 30 de junio de 2009, de tal forma que las decisiones cuestionadas tienen un sustento razonable, pues el accionante era “…quien ostentaba el cargo para la época en que se presentó la demanda de tutela (enero 4 de 2006).” Por lo anterior, concluyó el Tribunal que “…no es plausible que quien en razón de sus funciones quebrante los mandamientos constitucionales, pretenda que lo exoneren de responsabilidad, pues en éstas circunstancias, bastaría entonces renunciar al cargo que ostenta.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. Apuntó, igualmente, que no fue notificado de la sanción y que, si “…si hubiera sabido que esta iba a ser proferida en contra mía, hubiera ejercido todos (sic) las acciones pertinentes para que fuera revocada en segunda instancia y demostrar mi inocencia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Por ello, las pretensiones de la demanda resultan improcedentes pues con éstas lo único que se intenta es obtener la extensión del debate judicial cursado dentro del trámite incidental, para procurar una nueva revisión del has probatorio y de las conclusiones de las providencias censuradas. La tutela no puede utilizarse con tal objetivo, no sólo porque desquiciaría la configuración normativa que restringe, respecto del desacato, el uso de medios de defensa, sino que además implicaría un nuevo juicio de razonabilidad de los proveídos cuestionados, tarea ajena a la función de los jueces de amparo.
Así también lo ha entendido esta Sala, al advertir: “Como se puede observar, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad. Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.” De tal manera que las alegaciones de la parte demandante, configuran una intención desesperada por extender el debate judicial ordinario en aras de que se imponga su tesis de que existían los elementos probatorios y sustanciales para exonerarlo de responsabilidad, pretensiones que, se insiste, no puede ventilarse por vía de la acción de tutela, a más de que no constituyen un problema de contenido estrictamente constitucional que amerite la atención del juez de amparo.
Igualmente, el A Quo tuvo oportunidad de verificar en el cuaderno original del incidente de desacato, que el actor fue vinculado mediante auto de 23 de enero de 2009 y que se presentó a rendir declaración en el mismo el 30 de junio del citado año, de tal forma que no puede predicar que desconocía tal actuación y que no pudo apelar el auto que en primera instancia resolvió la misma, pues tal decisión, por expresa disposición legal, no es susceptible de ningún recurso, no siendo la consulta, figura por la cual asciende en control jurisdiccional a un superior funcional –artículo 52 del Decreto 2591 de 1991-, un instrumento que pueda asimilarse a una impugnación u otro recurso similar.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de tutela de 31 de marzo de 2009, radicación 41502. 1 10