CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3714-2013 Radicación N° 50537 Acta N°35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Afirma el tutelante que los paramilitares se adueñaron y establecieron una base en el pueblo de Palmor ante la actitud omisiva y complaciente de las autoridades y de allí lanzaban sus ataques contra la población civil. Que el 30 de noviembre de 1987 asesinaron a su padre Virgilio García Tique y junto con su madre y su hermano tuvieron que salir de su finca de forma forzada e involuntaria en busca de opciones de protección en otros lugares y Palmor se convirtió en un pueblo vetado para ellos durante muchos años.
Que con la desmovilización de los paramilitares para el año 2005 fue cuando algunos afectados con asesinatos, desplazamiento y expropiaciones denunciaron el delito como primer requisito para la reparación. Que solo hasta el año 2008 el tutelante pudo presentar denuncia ante la Personería Municipal de Ciénaga correspondiéndole la investigación de los hechos a la Fiscalía 31 para la Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Que el pánico que infundieron los paramilitares fue tan grande que no ha sido capaz de volver a la región, que solo “ hasta el año 1992 fecha en la que subió mi hermano JOSÉ EMIGDIO GARCÍA HERNÁNDEZ para averiguar como podía recuperar la finca, desde que salió para Palmor no he vuelto a saber nada mas de él por lo que considero (sic) que fue víctima de desaparición forzosa, ya que jamás hubiera abandonado a mi madre.” Que contrajo matrimonio en el año 1992, estudio Licenciatura en Básica Primaria en la Universidad de San Buenaventura y fue nombrado docente en el año 2003 hasta el 2010 cuando fue declarado insubsistente sin tener en cuenta su condición de desplazado, víctima de la violencia y padre cabeza de hogar, pues su tiene dos hijos y su esposa sufrió una discapacidad del 97,6%, además que su madre falleció el 2 de febrero de 2012.
Asegura que en el 2006, en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, presentó solicitud ante Acción Social de la Unidad Territorial del Magdalena para “ adelantar la actuación administrativa para que se hiciera efectivo el derecho al restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación ” por el desplazamiento forzoso del que fueron víctimas su madre, su hermano y él, así como por la desaparición forzada de su hermano, solicitud que solo fue contestada en virtud de una acción de tutela que le protegió su derecho de petición. Que la solicitud relacionada con la desaparición de su único hermano le fue negada y a pesar que interpuso los recursos de reposición y apelación no ha recibido respuesta.
Señala que respecto a la petición concerniente al homicidio de su padre y el desplazamiento forzado, solo le cancelaron el 25% de la indemnización como componente de reparación. Agregó que el 22 de mayo de 2013 envió solicitud de pago a la Directora General de de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, junto con unos documentos que le habían solicitado y la respuesta que obtuvo fue un documento ambiguo e inexacto en el parece decir que ya le cancelaron, pero que le van a reconocer otro 25% de la indemnización y “ sobre el 50% de la suma a la que tengo derecho no da ninguna explicación, sólo que procederá a cancelar el 25% de acuerdo con el principio de gradualidad y disponibilidad presupuestal con que se cuente para tal fin ” Sostiene que la respuesta no es justa ya que no le indicaron los motivos por los cuales le niegan el 50 % de la indemnización que establece la ley y no le dan una fecha exacta para el pago del 25%.
Que tiene derecho a un recurso judicial ágil, sencillo o eficaz y a una indemnización-reparación pronta y justa, ya que someterlo a una larga espera que prolongaría de forma indeterminada su eterna condición de víctimas de conflicto armado. Por tanto, solicita que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional – Acción Social-, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: -Que paguen al actor la indemnización solidaria de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes que establece el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008 por el homicidio de su padre, en un plazo que no exceda de 15 días, a partir de la notificación de la decisión de tutela. -Que otorguen indemnización administrativa al tutelante en su calidad de víctima de desplazamiento forzado de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; además que se adopten todas las restantes medidas de reparación integral, de conformidad con la normatividad actualmente vigente en la contenida en la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. -Que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión, previa consulta con el accionante y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, inicie las gestiones necesarias para incluirlo conjuntamente con su núcleo familiar, en los diferentes programas y proyectos de reparación, para garantizar la restitución de tierras, la rehabilitación, la satisfacción, la reparación simbólica y las garantías de no repetición, con un enfoque de derechos y enfoque diferencial, con medidas de participación, a fin de que estos accionantes logren una reparación integral por parte del Estado.
Por último, solicita que se requiera a la Fiscalía General de la Nación – Seccional del Magdalena, con el fin de garantizar la conexidad entre los derechos de las víctimas a la reparación, a la verdad y a la justicia e informe sobre el estado actual de las investigaciones iniciadas o adelantadas por los hechos de desaparición forzosa de su hermano José Emigdio García Hernández.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Presidencia de la República alega falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la autoridad competente para solucionar los requerimientos de la demanda de tutela, pues de la lectura del escrito del petitorio y las pruebas allegadas es claro que se esta reclamando por un tema que le corresponde atender a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; sin embargo, la mención a la Presidencia de la República se entiende, porque antes de la reforma del Estado llevada a cabo a finales del 2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social era una Agencia Presidencial adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pero esto dejo de ser así, por lo que es totalmente claro que la Presidencia no tiene relación alguna con el mencionado trámite ni ante esa entidad se ha elevado petición alguna que deba ser resuelta, por tanto solicita ser desvinculada de la presente acción. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que, a partir del 1° de enero de 2012, es la encargada de asumir la competencia funcional en la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, entre otros la defensa judicial en dichos asuntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 que le dio creación legal a esta unidad administrativa especial, con personería jurídica y autonomía administrativa y como en este caso, debe conocer de los asuntos señalados en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, advierte que el juez de tutela debe vincular a la presente acción única y exclusivamente a esta unidad y abstenerse de vincular al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Así mismo, señala que ya se le dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante respecto de la solicitud de reparación administrativa y solicita negar la acción de tutela, pues ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren los derechos del accionante.
Con fallo del 16 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “ En el caso de autos, y atendiendo lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011,José Antonio García, en calidad hijo de la víctima, tiene derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, obligación que ha sido cumplida en forma parcial por la demandada ya que se le canceló un 25, y con el oficio de 20 de junio de 2013 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le manifiesta que está revisando la documentación aportada para establecer el cumplimiento de los requisitos para la entrega efectiva del 25 restante, encontrando que existen en el expediente los soportes requeridos para continuar el trámite administrativo que haga efectiva las medidas de reparación. Ante lo anterior, es notorio que al actor no se le ha desamparado o desconocido por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Desastres y Reparación Integral a las Víctimas el derecho que le asiste a la indemnización como componente de reparación ya que se itera le pagaron un 25 tal como lo señala en el hecho 12 de su demandada y además se corrobora con el oficio de 20 de junio de 2013 que obra a folios 12 y que anexó a su respuesta de tutela, donde además le informa que el otro 25, restante está en trámite administrativo, es decir, que se le está pagando en forma gradual como lo establece el artículo 14 del Decreto 1290 de 2008.
Importa tener encuentra el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 1290 de 2008, transcrito en líneas atrás, que señala que en caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización se distribuye entre las personas que aparecen relacionadas en dicho parágrafo, y además que el artículo 14 del mismo estatuto legal, consagra que las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto se ejecutarán por períodos anuales a más tardar dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la respectiva aprobación por parte del Comité de Reparaciones Administrativas, y como el mismo accionante expresa que su hermano se encuentra desaparecido sin que milite declaración de muerte presunta, es claro que ese 50 le corresponde a él en virtud de no existir compañera o cónyuge ya que esta falleció como igualmente se reseña en el escrito de tutela.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que no es cierto que se ha cumplido la obligación de pagar de forma preferente y prioritaria la indemnización, porque está demostrado que le ha tocado acudir a la tutela para que le reconozcan y paguen el 25% y luego por otra tutela le reconocen otro 25% falta aún el reconocimiento y pago del 50% restante sobre los cuales la UARIV aún no ha dicho nada.
Que en cuanto a la desaparición forzosa de su hermano tampoco se ha tomado una decisión clara, concreta y precisa. Que igual actitud negligente se ha tomado con sobre todo relacionado con el desplazamiento forzado del que ha sido víctima. Que no se le ha dado respuesta al derecho de petición presentado el 22 de mayo 2013. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, sea lo primero advertir, que de la revisión de la documental allegada al expediente, se observa que la acción de tutela viene dirigida contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo es necesario precisar que en virtud de las competencias legalmente asignadas para la atención de estos asuntos, por tratarse el reclamo del accionante de una temática señalada en el artículo 168 de la ley 1448 de 2011, la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, es de competencia exclusiva de la Unidad Administrativa Especial y no del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social al cual se encuentra adscrito, como tampoco es competencia de la Presidencia de la República, toda vez que con el Decreto 4155 de 2011 la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que estaba adscrita al anterior Departamento Administrativo de la Presidencia, se convirtió en el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, por tanto la Presidencia de la República dejó de tener injerencia en el asunto aquí reclamado y una vez en funcionamiento la citada unidad administrativa, ésta asume la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, como ya se mencionó. En consecuencia, no se existe vulneración alguna por parte de estas dos entidades accionadas, en relación a los derechos del tutelante.
Ahora bien, definida la competencia respecto de quien es la entidad que debe conocer el reclamo del accionante, se observa que no hay evidencia de una actuación arbitraria o caprichosa de la, ya que ha obrado de manera ajustada a la ley y dentro de lo de su competencia, realizando todas las gestiones posibles para otorgar la indemnización como reparación integral al accionante, pues resolvió reconocer al señor Virgilio García Tique la calidad de víctima y en consecuencia, procedió a otorgar la indemnización administrativa de conformidad con la normatividad vigente, para lo cual ya se le asignó y canceló al actor como hijo del señor García Tique un 25% y además se le otorgó otro 25% explicandole para su pago, mediante oficio de fecha 20 de junio de 2013, en respuesta a su derecho de petición, que se debe realizar el trámite de pago de acuerdo con los principios de gradualidad y la disponibilidad presupuestal con que se cuente para tal fin.
De otra parte, se advierte que el porcentaje que le correspondió al tutelante fue establecido de acuerdo con las personas que concurrieron con derecho a la reparación, pues según lo afirma el mismo, su madre falleció y la situación respecto de la desaparición de su hermano no se encuentra definida, por lo que eventualmente éste tendría también derecho a la indemnización respecto del 50% restante.
Igualmente, debe señalarse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, en los términos reclamados, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
De otra parte, con relación a la solicitud para incluirlo conjuntamente con su núcleo familiar, en los diferentes programas y proyectos de reparación, no hay evidencia de que haya adelantado dicha solicitud ante la entidad competente y no puede el juez de tutela entrar a suplantar a la administración, quien debe estudiar la situación del actor para vincularlo a los programas correspondientes Así las cosas, estas breves consideraciones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2