CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.536 ALEX ENRIQUE SANTIAGO REMATOSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 323. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por ALEX ENRIQUE SANTIAGO REMATOSO, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA y EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, siendo vinculadas las FISCALÍAS TREINTA Y DOS SECCIONAL Y TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESA MISMA CIUDAD.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2003, en los que falleció la menor YULISSA CHIMA SIERRA, se adelanta en contra de los médicos ALEX ENRIQUE SANTIAGO REMATOSO y TOMAS RODRÍGUEZ LASCARRO, un proceso por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. 2. El 17 de julio de 2008, luego de surtido el derrotero procesal pertinente, la Fiscalía 32 Seccional, profirió resolución de acusación en contra de los procesados como responsables del delito de homicidio culposo, decisión que fue recurrida en apelación. 4.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de resolución del 22 de septiembre de 2009 resolvió el recurso incoado por los defensores y el 7 de octubre de ese mismo año, la impugnación del tercero civilmente responsable, providencias notificadas por estado el 23 de octubre de 2009. 5. Asignado el conocimiento del proceso en la etapa del juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el curso del traslado común fijado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los dos defensores solicitaron la cesación de procedimiento por prescripción de la acción en la etapa de instrucción, pues consideraron que dicho término vencía el 16 de octubre de 2009. 6.
El Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 4 de mayo del año que avanza, negó la declaratoria de prescripción deprecada por la defensa de los acusados, decisión que fue recurrida en apelación. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 19 de julio de 2010, al resolver la alzada confirmó la decisión de primer grado, acogiendo el argumento del a quo, en el sentido de aplicar el inciso 2° del artículo 287 de la Ley 600 de 2000. 8.
El accionante ALEX ENRIQUE SANTIAGO REMATOSO, considera que las decisiones cuestionadas de las autoridades demandadas vulneran sus derechos constitucionales, pues en su criterio incurrieron en irregularidades susceptibles de corrección por vía de la acción de tutela, ya que es procedente declarar la prescripción de la acción en su caso, en tanto que el término venció el 16 de octubre de 2009, fecha en la que la resolución de acusación no se encontraba en firme.
Agregó que las autoridades accionadas al decidir su solicitud y recurso, no aplicaron adecuadamente el ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable al asunto planteado. Solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, se anulen las decisiones judiciales desestimadas, y se ordene emitir proveído declarando la cesación de procedimiento por prescripción. 9.
En el trámite intervinieron las autoridades accionadas, quienes rindieron informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, y allegaron copias de las decisiones judiciales proferidas en el curso del proceso, indicando que no es procedente el amparo de tutela deprecado conforme a los fundamentos consignados en sus pronunciamientos, además, el proceso penal se encuentra en curso por lo que aún existen mecanismos de defensa idóneos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal. Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ALEX ENRIQUE SANTIAGO REMATOSO, está encaminada a cuestionar la actuación procesal penal seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, concretamente lo decidido el 19 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el auto interlocutorio de primer grado emitido el 4 de mayo del año que avanza por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó a los procesados las peticiones que elevaron en el traslado fijado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con el propósito que se declarara la cesación de procedimiento por prescripción de la acción en la instrucción. En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual bien puede insistir en la cesación de procedimiento por prescripción deprecada, en el curso del proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, es el escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.
En la actualidad el proceso penal adelantado en contra del accionante ALEX ENRIQUE SANTIAGO REMATOSO Y OTRO, se encuentra iniciando la etapa de juzgamiento conforme a las ritualidades de la Ley 600 de 2000, por lo cual es al interior que deben buscar el pronunciamiento pretendido, actuación en la cual eventualmente incluso podrían llegar a plantear tal discusión en sede de casación, pero no en este derrotero constitucional residual.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo ALEX ENRIQUE SANTIAGO REMATOSO, directamente o a través de su apoderado, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el o la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” El juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia dada la naturaleza residual de esta acción, por lo que, se insiste, no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos en el curso de un proceso legítimo para el estudio probatorio que demanda el accionante, porque la situación concreta no encuadra dentro de ninguno de los criterios de procedibilidad de la misma contra actuaciones y decisiones judiciales, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia que al respecto se ha emitido.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por ALEX ENRIQUE SANTIAGO REMATOSO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ALEX ENRIQUE SANTIAGO REMATOSO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| _1247636078.doc