Micelio
T-50535(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3634-2013 Radicación No. 50535 Acta No. 34 Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por Fosmedios Ltda. frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que aquélla instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado treinta y tres Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas S.A., el Juzgado accionado, mediante auto del 28 de noviembre 2007, aceptó la cesión realizada por AV Villas S.A. a la sociedad Reestructuradora de Créditos Ltda.; que en vista de lo anterior, a través de trámite incidental, solicitó se le reconociera el beneficio de retracto y consiguientemente se dispusiera que solamente estaba obligada a cancelar a la acreedora una “suma igual al valor pagado por ésta a la cedente AV Villas”; que el juez de primera instancia rechazó de plano el incidente por extemporáneo; que en sede de apelación, en providencia calendada de 31 de octubre de 2012, el Tribunal confirmó el proveído por cuanto consideró que el beneficio de retracto no tenía cabida para la cesión de créditos personales, además por haber sido solicitado extemporáneamente y no estar expresamente señalado en la ley como susceptible de este tipo de trámites; conforme lo expuesto señala que, las actuaciones de las autoridades judiciales configuraron una “vía de hecho” toda vez que desacataron “en términos absolutos los arts. 1969 del C. Civil y el 1971 de la misma obra”.

Solicita se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se deje sin efecto el auto de abril 11 de 2012, por medio del cual el Juzgado rechazó de plano el incidente de Beneficio de Retracto propuesto, y el auto de octubre 31 de 2012, por medio del cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. La Sala de Casación Civil de esta Corte, dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de agosto de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado cuestionado manifestó que el proceso ha sido tramitado conforme a la normatividad sustantiva y procesal civil vigente. El Banco Comercial Av Villas S.A. señaló que cedió las obligaciones a la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. por lo que no tiene interés en la presente acción. La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo toda vez que los proveídos “ que se atacan fueron dictados el 11 de abril y 31 de octubre de 2012, por lo que es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, pues, entre la fecha de dicha actuación, y la de formulación de la tutela, 1º de agosto de 2013, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una actuación judicial por este camino.” El accionante impugnó la decisión y manifestó que “El término de seis meses, que acogen las tesis expuestas por la H. Corte, que es el término que la ley establecía para perención, ha perdido relevancia, pues esta institución se modificó por la de desistimiento tácito, que señala un término de un año. (Art. 317, num. 2º de la Ley 1564 del 2012, CGP).” CONSIDERACIONES Si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. En tal sentido, se advierte que entre la fecha en que el Tribunal confirmó el proveído que negó la solicitud de beneficio de retracto por extemporánea, esto es, el 31 de octubre de 2012, y la fecha en que se presentó la petición de amparo, 1º de agosto de 2013, transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso que supera el señalado como razonable para el ejercicio de este mecanismo constitucional, sumado a lo cual no media excusa válida que, de alguna manera, justifique tal demora.

Lo anterior amerita la confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. 1 PAGE 2