Micelio
T-50533(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3728-2013 Tutela No. 50533 Acta No. 35 Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSO ALFREDO ORTÍZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso abreviado de interdicto posesorio de recuperación de la posesión que promoviera contra Dora Mireya Camacho Barreto.

Manifestó que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y con este pretendía la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 71 No. 5ª-65 del barrio Nueva Marsella de esta ciudad. Indicó que el Juzgado de conocimiento, profirió el 23 de abril de 2013 sentencia en la que accedió a las pretensiones del actor, decisión que fue revocada el 21 de abril de 2013, por el Tribunal accionado.

Se duele el accionante de la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que considera conculcado su derecho fundamental invocado al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer la confesión realizada por la demandada quien fue la que perturbó su ejercicio de la posesión que venía ejerciendo del bien inmueble, como quiera que en el interrogatorio de parte llevado a cabo el 11 de agosto de 2011 ante la pregunta “ Manifieste al Despacho sí o no cambió las guardas de la puerta principal de la casa en mención para que no ingresara el señor ROSO ALFREDO ORTIZ, CONTESTÓ: Si las cambié el trece de Febrero de dos mil siete ”, además de no tener en cuenta los testimonios aportados al proceso que dieron cuenta de dicho despojo de su bien, sobre el cual recaía usufructo a favor del aquí actor.

Por demás, indicó que el Tribunal accionado desconoció la prevalencia de la ley frente a los actos administrativos en relación a la excepción de existencia de una medida de protección proferida por la Comisaría Octava de Familia decretada a favor de la demandada y de sus hijos por ser vÍctimas de actos de violencia, cuando en realidad señala que dicha medida también recaía en su favor.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene la restitución de su bien inmueble o la firmeza del fallo de primer grado. Mediante providencia calendada de 20 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 86 a 92 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia, con los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión judicial por medio de la cual el juez colegiado de segundo grado revocó la providencia del a quo para en su lugar declarar probada la excepción propuesta por la demandada dentro del proceso abreviado de interdicto posesorio de recuperación de la posesión que promoviera contra Dora Mireya Camacho Barreto, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Realizado el examen que corresponde respecto del asunto sometido a consideración de la Corte, surge claro que la demanda constitucional presentada por el señor ROSO ALFREDO ORTÍZ, carece de vocación de prosperidad, toda vez que la decisión del Tribunal acusado, relacionada con ‘REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá’ y ‘DECLARAR probada la excepción denominada ‘existencia de una medida de protección en contra del aquí demandante’ para ‘DENEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda’ (fls. 23 a 32), fue adoptada con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse evidentemente absurdas o irrazonables ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por ROSO ALFREDO ORTÍZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2