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T-50531(30-10-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3742-2013 Radicación n° 50531 Acta No. 35 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por DIMARO CAICEDO RUÍZ contra el fallo de 28 de agosto de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES Dimaro Caicedo Ruiz adelantó queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Manifestó que demandó al Fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías para que le reconociera la pensión de invalidez; el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 8 de agosto de 2007 condenó al pago de la prestación a partir del 17 de noviembre de 2000, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, más los intereses moratorios; que tras conocer de la apelación de la demandada el Tribunal, el 12 de diciembre de 2008 confirmó el fallo de primer grado; que esta Sala de la Corte, el 6 de septiembre de 2011 decidió no casar la providencia, por lo que la mantuvo incólume, y que una vez cobró ejecutoria, el 22 de agosto de 2012, solicitó su ejecución debido al incumplimiento del Fondo.

Adujo que el 28 de septiembre de 2012, en el referido Juzgado, se le entregó “un documento denominado REPORTE GENERAL POR PROCESO en el que se indica que entre los meses de marzo y mayo habían sido constituidos seis (6) depósitos judiciales a mi favor por valor de $338.751.726 por parte del demandado”, y que prevalido de tal circunstancia, y una vez cesó el cierre de los despachos por el paro judicial, desistió del proceso ejecutivo, salvo en lo relacionado con las costas procesales, y por ello solicitó la entrega de los títulos constituidos a su favor, lo cual reiteró la Personería de Miranda – Cauca, ante la evidente demora; que pese a ello, de manera arbitraria e irregular el Juzgado, en proveído de 5 de febrero de 2013 remitió el expediente a la oficina de liquidaciones “para lo pertinente”, y el 26 de abril siguiente corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito realizada “lo cual no tiene sentido porque la ejecución quedó limitada a las costas del proceso”; que sin tener otra salida jurídica objetó el monto y requirió nuevamente la satisfacción de su crédito; que el Juzgado retiene injustificadamente el pago de las condenas lo que afecta su mínimo vital.

Conforme a lo anterior solicito “se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali hacerme entrega a la mayor brevedad de los seis (6) depósitos judiciales a mi favor por valor de $338.751.726, realizados por parte del Fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, según consta en el documento denominado Reporte General por Proceso emanado del propio despacho judicial” (folios 1 a 5).

TRÁMITE IMPARTIDO El 13 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió conocimiento, ofició al Juzgado 12 Laboral accionado para que respondiera sobre los hechos de la acción, y remitiera el expediente contentivo del trámite ejecutivo; respecto de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías pidió que informara sobre el cumplimiento de la sentencia ordinaria y si incluyó en nómina al actor (folio 49).

Al contestar AFP HORIZONTE indicó haber cumplido con la orden contenida en el fallo de esta Corte de 6 de septiembre de 2011; discriminó los valores por el retroactivo pensional y los intereses moratorios que llevaron a la consignación de los depósitos reclamados; explicó que por ello no ha vulnerado derecho alguno “y por el contrario, como se evidencia, esta Administradora dio cabal cumplimiento al fallo proferido por la Corte suprema Sala de Casación Laboral para lo cual nos permitimos adjuntar los soportes de pago que respaldan la información antes relacionada” (folios 53 a 57).

Por su parte el Juzgado accionado refirió que en su actuación se apegó a la Constitución y a la ley; que aun cuando se elevó petición de pago, lo cierto es que no procedió a lo pedido toda vez que el actor no allegó soportes y que “al ver el monto solicitado y una sentencia abstracta en cuanto a valores a pagar se procedió a remitir el proceso a la oficina de liquidaciones, la cual arrojó un valor que ha generado descontento en la parte demandante que presentó objeción a dicha liquidación”, y que tendrá en cuanta el oficio que se allegó de BBVA para resolver la controversia (folios 66 a 68).

El Tribunal realizó inspección judicial y dejó constancia de que en el expediente obra el auto interlocutorio de 20 de agosto de 2013, y la sentencia dictada en el proceso ordinario de 6 de septiembre de 2011 (folio 69). En decisión de 28 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional; como soporte explicó que el dinero contenido en los títulos judiciales “no es de ninguna de las partes, menos del demandante”, sino del proceso y están a disposición del juicio y del juez quien dispone de su entrega; que “el derecho está en juicio ante la jurisdicción competente” y que se hace necesario respetar las garantías procesales; se remitió a un aparte de las sentencias de tutela T-204 de 2009 y T-579 de 2011 y concluyó que “no hay violación de derecho fundamental alguno cuando el juez vela por el debido proceso y respeta las reglas de procedimiento” (folios 97 a 99).

El accionante impugnó; cuestionó la afirmación contenida en el fallo de tutela según la cual los títulos no le pertenecen y acotó que “ese dinero corresponde al pago de una sentencia que dictó la Corte Suprema de Justicia y fue favorable a mis intereses, me pertenece como parte que ganó el proceso y corresponden a mis mesadas pensionales e intereses moratorios … eso lo reitera y convalida el propio fondo en la respuesta dada a este Tribunal a un oficio enviado en esta acción de tutela, luego es claro que se están conculcando mis derechos constitucionales…”.

CONSIDERACIONES El derecho constitucional a la seguridad social comporta una protección a todas aquellas necesidades comunes y perentorias de la población que garantiza una vida digna de los individuos y de sus familias, constituye uno de los soportes esenciales para el desarrollo de la sociedad, pues no solo humaniza las relaciones, sino que además propende por la redistribución del ingreso, lo que permite alcanzar estándares de igualdad y equidad, que también tienen rango superior.

Por su dimensión, la propia Carta Política lo enmarca como servicio público esencial, basado en principios de integridad, solidaridad y universalidad, tiene característica de irrenunciable, de allí su carácter fundamental, en tanto le asiste a toda persona, sin distinción y es por ello prevalente su protección, máxime cuando puedan estar comprometidos sujetos en estado de debilidad manifiesta.

En armonía con esa concepción axiológica, es evidente que los procesos judiciales que definen asuntos que tengan que ver con la seguridad social, entre ellos los pensionales, tienen incidencia notoria en la concreción y satisfacción de tal garantía social; es el juez el llamado a efectivizarla, a hacerla palpable, cotidiana, real y por ello no pueden admitirse medidas restrictivas o lesivas, menos cuando el derecho está reconocido judicialmente, pues en ese contexto también se afectarían las prerrogativas procesales de que trata el precepto 29 constitucional, cuya dimensión no solo es el respeto por las formas propias del proceso, sino en el sentido sustantivo, materializa la justicia en el acto de la sentencia judicial, pues de ella emana un mandato inaplazable de cumplimiento que en últimas garantiza la convivencia de la comunidad.

En el caso concreto el problema jurídico consiste en determinar si pese a existir decisión legalmente ejecutoriada, en la que se condenó al pago de una prestación por invalidez, es válida la actuación del Juzgado de abstenerse a cancelar los títulos judiciales consignados por la demandada. Del expediente surge que el actor fue dictaminado con una pérdida laboral del 54,85%, a partir del 17 de noviembre de 2000, por una enfermedad de las denominadas catastróficas, y que a la fecha, no se ha efectuado el pago íntegro de su pensión. El argumento esencial del Juzgado para abstenerse a entregar los títulos judiciales consistió en que la Oficina Judicial de Liquidaciones obtuvo un menor valor por concepto de retroactivo y de intereses y que está pendiente la objeción que hizo el actor, argumento que prohijó el Tribunal al resolver la acción en primera instancia, sin ponderar que, conforme a la inspección que se hizo del expediente, el citado despacho solo libró mandamiento de pago por las costas procesales, el 20 de agosto de 2013, dado el desistimiento que realizó Caicedo Ruiz, en atención al pago que realizó BBVA, y que en ningún momento estuvo en disputa, de manera que no tenía competencia para regular un aspecto que para las partes no estaba en discusión. Es claro que la determinación de cesar la ejecución por parte del actor obedeció a la satisfacción del crédito pensional y así lo hizo saber al a quo, una vez se enteró del reporte general (folio 35), en el que constan los depósitos por parte de la demandada, de manera que para el 15 de noviembre de 2012, se insiste, solo se mantuvo la petición de mandamiento respecto de las costas del proceso ordinario y del ejecutivo; pese a ello el Juzgado, sin atender esa realidad deja en suspenso, el 5 de febrero de 2013, la decisión sobre el citado desistimiento, y no tiene en cuenta que, tal como se le informó el 2 de mayo siguiente, BBVA avaló lo consignado, según lo indicado en la carta EPPP-12-0083 de 19 de abril de 2012.

Surge así equivocada la decisión del a quo, pues aun cuando libra mandamiento únicamente por las costas, es decir, evidencia que está fuera de debate el retroactivo y los intereses moratorios, difiere su pago, bajo el entendimiento restrictivo de que pudo existir equivocación de la AFP y de que lo que existió fue una sentencia en abstracto, con lo que de paso no tiene en cuenta la definición de obligación determinada y determinable.

Sin lugar a dudas se quebrantaron los derechos del actor, pues incluso se ignoró la respuesta que la propia AFP HORIZONTE hizo, que obra a folio 53 y en la que claramente aduce que paga la obligación de modo expreso, sin condicionamientos. Textualmente dijo: “En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 6 de septiembre de 2011, esta sociedad Administradora procedió a realizar los siguientes pagos a órdenes del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali de la siguiente manera: “1.- El 28 de febrero de 2012 se realizó pago a favor del señor DIMARO CAICEDO RUIZ por valor de $21.555.809 y consecuentemente el 20 de marzo de 2012 se realizó un segundo pago por valor de $34.035.186 correspondiente al retroactivo pensional liquidado desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2012.

“2.- Así mismo respecto de los intereses moratorios esta Sociedad Administradora realizó el pago correspondiente de los mismos el día 15 de marzo de 2013 por valor de $282.146.741 a órdenes del Juzgado antes mencionado. “Teniendo en cuenta lo antes expuesto … se evidencia que esta Administradora dio cabal cumplimiento al fallo proferido por la corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para lo cual nos permitimos adjuntar los soportes de pago que respaldan la información antes relacionada”.

Para el Juez constitucional de primer grado, estaban en discusión en el marco del trámite ejecutivo las pretensiones pensionales, por lo que desconoció, se insiste, que aquel solo cursa para la cancelación de las costas, y de forma contradictoria aludió a que los títulos no pertenecen al actor, pese a contar con tres providencias que al unísono lo declaran acreedor de la pensión y de los intereses, las cuales fueron precisamente objeto de cumplimiento por el demandado, se repite, al poner a disposición los títulos para ser pagados a su acreedor, sin ninguna clase de condición: simplemente pago.

Tampoco puede olvidarse que Caicedo Ruiz padece de una enfermedad ruinosa, estructurada hace casi 13 años, que cuenta con decisión legalmente ejecutoriada, que la demandada no discute el pago, ni el valor cancelado, y que por tanto la actuación del Juzgado es lesiva de los derechos fundamentales de aquel, quien solo aspira a la satisfacción de una prerrogativa indiscutida.

Por lo anterior, y al estar comprobada la afectación de las garantías superiores a la seguridad social y al debido proceso, se ordenará al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas defina de fondo la entrega de los títulos judiciales, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso invocados por el accionante DIMARO CAICEDO RUIZ. SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar ordenar al Juzgado accionado, que proceda de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11