Micelio
T-50531 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.531 ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Dr. GUSTAVO ADOLFO CANO ROLDÁN, quien se anunció como agente oficioso de ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA, contra la decisión emitida el 10 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual rechazó –por falta de legitimidad- la acción de tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, móvil e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: A través de la demanda que presentó el señor Albeiro de Jesús Zapata, toda vez que no podía presentar la tutela en nombre propio recurre a la agencia oficiosa como figura contenida en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Así, señaló que su inconformidad se presenta frente a la normatividad vigente en materia pensional para oficiales del Ejército Nacional, pues a partir del momento en que se le reconoció su derecho pensional se le dejó de cancelar el subsidio familiar que venía recibiendo, lo que ha representado una disminución, respecto al salario que percibía en servicio activo, cerca al 30%. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del proveído previamente reseñado, rechazó la solicitud de amparo al constatar que el Dr. GUSTAVO ADOLFO CANO ROLDÁN carecía de legitimidad para incoarla en nombre de ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA, pues aunque el actor afirmó que la instauraba en nombre propio lo cierto es que la formuló a través de apoderado sin otorgar poder para ello. 3.

El citado profesional del derecho impugnó la decisión previamente reseñada, anunciando que posteriormente sustentaría su disenso, sin embargo, se concedió la alzada y no se incorporó documento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La impugnación consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 opera en los eventos en que el juez de tutela profiere un pronunciamiento de fondo, esto es, mediante una sentencia decide el asunto sometido a su consideración y por ello los autos a través de los cuales se declara temeraria la solicitud o se rechaza la demanda de amparo no son susceptibles de ser recurridos. 2.

La acción de tutela está sometida a un procedimiento especial que por virtud del artículo 4º del decreto 306 de 1992 permite para la interpretación de las disposiciones que la regulan la aplicación supletoria de los principios generales del ordenamiento procesal civil, de acuerdo con las cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en la disposición atrás referenciada, criterio que no es nada novedoso toda vez que esta Corporación ha señalado frente a este tema que: “…en tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem”. 3.

Así las cosas, no debió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá haber concedido la impugnación al proveído del 10 de septiembre del año en curso y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y dispondrá la devolución del diligenciamiento a la Corporación de origen, pues no resulta procedente su envío a la Corte Constitucional para eventual revisión, en razón a que tal mecanismo solamente está previsto para los fallos de fondo.

En mérito de lo expuesto, la C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación presentada en contra de la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: En firme esta decisión, remítase el diligenciamiento al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos Nos. T- 13968 del 13-08-03 y T-23944 del 07-02-06. _1247636078.doc