SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5053 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 9 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara a las personas particulares Cimpex Ltda. y Sia Cimpex, S.A. le liquidarán lo que le adeudaban y de inmediato transfirieran al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes al régimen de pensiones que le descontaron, Germán Coronado Vargas ejercitó como mecanismo transitorio la acción de tutela contra Melquisedec Martínez Higuera y Pedro Rincón Morales, de quienes dijo son los representantes de las sociedades.
Aun cuando la acción la dirige contra las dos personas naturales aduciendo su condición de representantes de las compañías, Coronado Vargas solicitó se ordenara al Instituto de Seguros Sociales "el cobro coactivo en forma inmediata a las empresas Cimpex Ltda. y Sia Cimpex S.A. para exigir la transferencia de aportes de la seguridad social" (folio 8) y a la Superintendencia de Sociedades, contra la que tampoco dirige la acción, la práctica de una visita "para analizar y determinar las condiciones financieras económicas y administrativas, con la finalidad de conocer la viabilidad de las empresas y garantizar la trasferencia de los aportes al sistema de seguridad social" (ibídem), así como otras órdenes sobre investigaciones administrativas no relacionadas con la acción. Para los efectos concernientes a la acción resulta pertinente anotar que Coronado Vargas afirmó haber trabajado para Cimpex Ltda. del 13 de mayo de 1993 al 16 de septiembre de 1999, fecha en la que "a través de conciliación ante el Ministerio del Trabajo se dio por terminado el contrato de trabajo" (folio 1) y que dicha sociedad dejó de transferir los aportes de la seguridad social desde septiembre de 1996 y la sociedad anónima dejó de hacerlo en octubre de ese año, no obstante haberle efectuado los correspondientes descuentos, por lo que la Superintendencia de Salud las requirió para que hicieran el pago y el Instituto de Seguros Sociales les ordenó pagar $70'000.000,00.
Según el solicitante, desde 1996 las sociedades tienen una vinculación económica directa, han obtenido préstamos del sistema financiero y han pagado obligaciones a diferentes deudores, pero "en los dos últimos años ha(sic) presentado pérdidas considerables, viéndose disminuido considerablemente el patrimonio" (folio 4) y en la actualidad en la Superintendencia de Sociedades se sigue un proceso a Cimpex Ltda. "por la disminución en una cifra considerable de su patrimonio, por las pérdidas en el ejercicio contable de los años 1998 y 1999" (ibídem), y contra ella también cursan procesos ejecutivos por un valor aproximado de $1.000'000.000,00 y existe una deuda ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de $1.000'000.000,00; y contra Sia Cimpex se adelantan tres juicios ejecutivos, además de adeudarle más de $500'000.000,00 a la misma oficina de impuestos.
El Tribunal negó la tutela por no tener el carácter de constitucionales fundamentales los derechos cuyo amparo se pretendía y, además, por existir procesos en curso ante la Superintendencia de Salud y ante la Superintendencia de Sociedades. Al sustentar su impugnación el solicitante afirmó que las dos sociedades han obtenido los ingresos necesarios para cumplir la obligación de transferir los dineros correspondientes a la seguridad social, pero los "han destinado a pagos de acreencias personales, comerciales y suntuarias" (folio 110) y sus representantes han adquirido compromisos formales con diferentes entidades y personas, "entregando bienes en dación de pago discriminando al ISS sin ningún argumento valedero a pesar de todas las oportunidades que le han ofrecido" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por aparecer claro que el incumplimiento de las obligaciones propias de la seguridad social genera un conflicto jurídico cuya competencia está asignada a la jurisdicción del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a los aportes que deben sufragarse al sistema de seguridad social.
Esto se anota sin pasar por alto que habiendo terminado el contrato de trabajo en el mes de septiembre de 1999, no se encuentra fundamento plausible para que se considere que se está ante una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política en las que procede la acción de tutela contra particulares, puesto que no hay prueba de que las personas naturales o las personas jurídicas contra las que se dirige la acción estén encargadas de la prestación de un servicio público, ni resulta razonable afirmar que al no pagar los aportes a la seguridad social correspondientes a Germán Coronado Vargas, con su conducta hayan afectado grave y directamente el interés colectivo, o que él se encuentre aún en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes fueron sus empleadoras, no obstante haberse extinguido el vínculo laboral.
En cuanto a las órdenes que solicita se impartan al Instituto de Seguros Sociales y a la Superintendencia de Salud, es pertinente anotar que la acción de tutela no se dirige ni contra dicha persona jurídica ni contra este último organismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria