CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3701-2013 Radicación N° 50529 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Erick Wladimir Bobadilla Peluffo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena.
I.
ANTECEDENTES Erick Wladimir Bobadilla Peluffo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, donde en la actualidad se tramita el proceso ejecutivo laboral que sigue contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena. Sostiene el accionante, que la ejecutada con el objeto de dilatar el proceso, el día 18 de febrero de 2013 presentó solicitud de conciliación prejudicial de acuerdo con lo establecido en la Ley 1551 de 2012, y que por no ser aplicable esta ley, pues esta dirigida a entes territoriales y no a empresas de servicios públicos, el juzgado mediante auto del 20 de marzo de 2013, no accedió a la solicitud de conciliación. Contra esta decisión, la empresa interpuso recurso de apelación, el cual es concedido para ante el Tribunal mediante auto del 24 de abril de 2013, en el efecto suspensivo; que mediante memorial del 29 de abril, el accionante se opone al trámite del recurso de apelación y solicita se revoque; que con auto del 27 de mayo de 2013, niega la solicitud de revocatoria y adicionalmente deniega el desistimiento del recurso de apelación hecho por la parte ejecutada.
Afirma el actor que la actuación del juzgado accionado, muestra una violación a su derecho al debido proceso, “dado que el pronunciamiento del juez no obedece a sustentos legales si no (sic) a sus solos caprichos arbitrariedad y abuso del derecho“ Solicita el accionante que se tutele su derecho al debido proceso, y en consecuencia se revoquen los autos del 24 de abril y 27 de mayo de 2013, además que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de Nación, para que se investiguen las conductas del juez accionado y del apoderado de la empresa ejecutada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Empresa de Servicios Públicos Municipal del Banco Magdalena, al abogado Reyes Eduardo Sánchez Sánchez y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del Término del traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, se opuso a la prosperidad de la acción al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad.
Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena, manifestó que la actuación del juzgado fue ajustada a derecho, sostuvo que fue correcta la decisión de negársele el desistimiento al recurso por extemporáneo y el efecto suspensivo en el que se otorgó el recurso de apelación, “porque mi solicitud de conciliación era con el fin de dar por terminado el proceso a través de la Acción Popular (sic) por detrimento patrimonial público”.
Solicita sea denegado el amparo por improcedente y que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del actor, quien es abogado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que el actor, no utilizó los mecanismos ordinarios llamados a ser activados en contra de los autos que por esta vía ataca.
Adicionalmente señaló, que en la actualidad, el recurso de apelación se encuentra bajo estudio del Magistrado Ponente, razón para verificar la improcedencia de la acción. Por último, en lo que respecta a la solicitud de compulsar copias ante la Fiscalía General de Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, el tribunal no accedió a esta, al considerar que no se vislumbran irregularidades en la actuación adelantada para acceder a esa petición. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, reiterando los argumentos de su libelo inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ejecutivo laboral, máxime cuando, como a bien lo estimó el tribunal, “ en tratándose de un auto interlocutorio, el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral, y aún más el demandante por ser abogado también, sabía que contra esta providencia podía proponer el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 63 de CPTSS, y no lo hizo ”.
Apreciación que comparte esta Sala. Por otra parte, se advierte que el apoderado de la ejecutada interpuso un recurso de apelación en contra del auto del 20 de marzo de 2013, el cual se encuentra pendiente de definición por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, instancia procesal en el cual se estudiarán y analizarán los argumentos y tesis jurídicas, y que ahora el accionante pretende que se solventen a través de este mecanismo excepcional.
Adicional a lo anterior, corresponde al mismo tribunal, pronunciarse respecto del desistimiento de la apelación hecho por la ejecutada ante el juzgado de forma extemporánea. En este punto, se insiste, no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de competencia del juez ordinario y adelantarse frente a las decisiones que hayan de tomarse, máxime cuando no se vislumbra, un perjuicio irremediable evidente.
En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2