CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50528 PEDRO MESÍAS URBANO AROCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50528 PEDRO MESÍAS URBANO AROCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante PEDRO MESÍAS URBANO AROCA en contra de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Primera Especializada de Santander de Quilichao y 24 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el 29 de agosto de 2009 se produjo por parte de miembros de la DIJIN de Santander de Quilichao la captura de LEYDER FAJARDO y LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ RIVERA mientras se desplazaban en el camión de placas VJJ-207 en cuyo interior se halló la suma de $ 700.000.000, dinero que fue dejado a disposición de la Fiscalía Especializada de Popayán. El 30 de agosto siguiente se llevó a cabo diligencia de legalización de captura ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao.
El 18 de noviembre de 2009, el apoderado del señor PEDRO MESÍAS URBANO AROCA solicitó la devolución del dinero ante la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao, allegando para el efecto una serie de documentos a efectos de acreditar su legítima procedencia, despacho que se abstuvo de ordenar dicha entrega conforme así se lo comunicó al interesado con oficio del 11 de diciembre de 2009.
Posteriormente el señor URBANO AROCA acudió ante el Juez de Control de Garantías de Santander de Quilichao para solicitar la realización de audiencia para la devolución del dinero, diligencia que tuvo lugar ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, habiéndose negado tal pretensión por cuanto se estaba verificando a través de Policía Judicial lo relacionado con la procedencia del mismo.
Aparece igualmente que mediante resolución del 12 de marzo de 2010 la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao ordenó remitir las diligencias por competencia a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, habiéndole correspondido al despacho 24, donde se decretó la apertura formal de la fase inicial el pasado 21 de abril de 2010, por lo que en la actualidad se practican una serie de pruebas para establecer la procedencia del dinero incautado y la destinación del vehículo dentro del cual fue hallado, entre las cuales está la declaración del señor PEDRO MESÍAS URBANO AROCA.
En tales condiciones, el ciudadano PEDRO MESÍAS URBANO AROCA en su condición de representante legal de la “Precooperativa Comercializadora de Granos en General – PRESULGAR LTDA.” acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con el actuar reseñado se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad.
Como sustento de la demanda refiere el actor, la Fiscalía no cumplió con el trámite estipulado en el artículo 84 de la ley 906 de 2004, en cuanto omitió solicitar, dentro de las 36 horas siguientes a la incautación, audiencia preliminar para que un Juez de Control de Garantías verificara la legalidad el procedimiento, Agrega, su apoderado acopio todos los elementos de conocimiento y realizó las gestiones tendientes a demostrar la procedencia y destino del dinero incautado, habiéndosele sorprendido con que la Fiscalía estaba adelantando investigación por el delito de lavado de activos, cuando ciertamente tenía conocimiento que las diligencias comprenderían al punible de enriquecimiento ilícito.
En tal virtud solicita, se ordene a la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la entrega inmediata del dinero incautado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando así que no obstante se incurrió en un error al no solicitar la suspensión del poder dispositivo de los elementos incautados, no puede así dejarse de lado que en este momento existe una actuación procesal en trámite, contando con los medios idóneos de defensa judicial para reclamar la protección de los garantías que considera agraviadas, por cuanto no solo va a ser escuchado en declaración por parte de la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, sino que tiene la oportunidad de demostrar que los dineros solicitados tienen procedencia ilícita y por ende pueden ser recuperados.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda, al tiempo que señala, al compulsar copias siete meses después de la incautación se le está ocasionando un grave perjuicio al señor PEDRO MESÍAS URBANO AROCA, pues debido a la tardanza en la devolución del dinero se ha visto afectada la estabilidad de la empresa que representa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a las Fiscalías Primera Especializada de Santander de Quilichao y 24 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el evento que concita la atención de la Sala, la presente acción de tutela se encuentra orientada en esencia, a obtener a favor del actor PEDRO MESÍAS URBANO AROCA, la entrega de la suma de $ 700.000.000 que fuera hallada el pasado mes de agosto de 2009 al interior del vehículo conducido por el señor LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ RIVERA, y frente a la cual se adelanta el correspondiente trámite de extinción de dominio ante la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.
En orden a resolver la presente impugnación, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia paralela, el accionante somete a conocimiento de esta Sala un asunto que debe debatirse al interior del proceso, con la esperanza de que su criterio prevalezca, siendo que, como acertadamente lo afirma el Tribunal A quo, dicho trámite se encuentra en curso habiéndosele convocado al peticionario al trámite extintivo en orden a que ofrezca las explicaciones del caso frente a la procedencia del dinero incautado, de suerte que el accionante le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.
En ese sentido ha de decirse, que hasta ahora no se ha emitido una decisión definitiva en relación con el dinero reclamado por el accionante, luego, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase inicial, según lo informado en el curso de ésta actuación, el asunto objeto de censura no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, como así aparece que el actor puede presentar oposición, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la definición del asunto, debiendo entonces el peticionario esperar al pronunciamiento que el funcionario competente emita al respecto.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de afirmar que el dinero incautado pertenece a la empresa que representa no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que la veracidad de tal afirmación corresponde determinarla al funcionario competente y no en sede del mecanismo de amparo excepcional.
Según lo expuesto, la petición de amparo para el derecho fundamental invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2