Micelio
T-50527 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50527 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por DIÓGENES NEIME RAMOS VILLAMIL, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El recluso RAMOS VILLAMIL, presentó acción de tutela contra las autoridades mencionadas argumentando que su defensor, doctor IVÁN RODRIGO MOSQUERA VÁSQUEZ, mediante memorial del 21 de julio de 2008 allegó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los certificados originales de trabajo y estudio Nros. 0300-007, 1872-007, 2981-007, 5093-007, 6055-008 y 065502 y los respectivos certificados de conducta como soporte para redención de pena.

“Indica que quien vigila el proceso por el que actualmente descuenta pena es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual dicho despacho ofició al Tercero de la misma especialidad para que le remitiera los anteriores cómputos y los certificados de conducta sin que recibiera respuesta alguna. “Sostiene que mediante memorial del 29 de abril de 2010 solicitó nuevamente al Juzgado Tercero que enviara sus cómputos al Primero para efectuar la redención de pena pero no ha obtenido respuesta alguna, por lo que considera el Juzgado Tercero vulneró sus derechos constitucionales invocados, a la vez que presiente que ese despacho embolató sus cómputos.

“Finaliza solicitando se aclare su situación jurídica y se le informe el estado de los procesos que se ejecutan en su contra.” FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar superado el hecho que motivó la demanda. En sus términos: “Los elementos de juicio allegados a este diligenciamiento y en especial los escritos de contestación de la tutela, oficios No. 556 y 410 del 24 de agosto emitidos por los Juzgados Tercero y Primero de la especialidad; la copia de los certificados Nros. 0300-007. 1872-007, 2981-007, 5093-007, 6055-008 y 065502 y los respectivos certificados de conducta; la copia del auto interlocutorio No. 752 de fecha 24 de los cursantes, proferido por el Juzgado Primero mediante el cual reconoce al accionante DIÓGENES NEIME RAMOS VILLAMIL la redención de pena con base en los aludidos certificados, prueban adecuadamente que las autoridades judiciales demandadas ya resolvieron la petición de redención de pena por trabajo y/o estudio formulada por el accionante.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, indicando: “…no me han notificado de la redención de pena solicitada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según aparece a folio 48 del presente diligenciamiento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ya atendió la petición de redención de pena que el actor propuso, lo cual significa que el su homólogo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, ya envió los certificados de conducta y trabajo que se requerían para tal propósito, lo cual, a su vez, aparece acreditado a folios 50 a 62 de esta actuación. Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Respecto a que el auto que resolvió la redención, aún no ha sido notificado, tal hecho resulta extraño al debate propuesto en la demanda de tutela, por la simple razón de que en el momento en que ésta se propuso, aún el mismo no se había proferido.

En ese sentido, si algún vicio se presenta en la notificación de tal decisión, ello podría constituir fundamento para un nuevo reclamo constitucional en una demanda diferente. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5