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T-50527 (16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 1416 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3487-2013 Radicación N° 50527 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CRISTINA PEÑA NAVARRO contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro d la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CONTRALORA DISTRITAL, LA ALCALDIA DISTRITAL Y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Pidió la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso en conexidad con la vida digna, a la salud y al trabajo. Relató que laboró desde el 19 de mayo hasta el 21 de agosto de 2003, en el cargo de auxiliar de auditoria código 565 grado 17; que mediante resolución No. 0222 de 20 de junio de 2005, le reconocieron la reliquidación de las cesantías definitivas por valor de "$10.451.00"; que el 27 de mayo de 2011 presentó solicitud a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en cumplimiento de la Ley 1416 del 24 noviembre de 2010, para el pago de la providencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que el 30 de abril de 2011 presentó la liquidación del crédito al juzgado, con el fin de totalizar el valor de la indemnización por mora al pago de las cesantías, que arrojó la suma de $41.387.851; que la Contraloría Distrital manifestó que es la Alcaldía Distrital, quien debe cancelar, porque existe el acuerdo No. 011 de 2006, emanado del Consejo Distrital de Barranquilla, que creó el fondo cuenta de liquidaciones para financiar los pasivos contabilizados, y que la decisión judicial se encuentra debidamente ejecutoriada (fi. 1 a 2).

Con fundamento en lo expuesto, sJlicitó ordenar a las entidades accionadas, en un término perentorio, el pago de las acreencias reconocidas por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (11. 6). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de julio de 2013, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y dispuso su notificación. La Contraloría Distrital de Barranquilla, argumentó que le corresponde al Distrito asumir en forma directa el pago de las obligaciones surgidas de fallos judiciales en firme, durante la vigencia de la Ley 1416 de 2010, y que el 29 de abril se radicó en la Alcaldía de Barranquilla, una relación de procesos ejecutoriados para su pago, donde está incluido el ejecutivo No. 0268-2010 de la accionante (fl. 37 a 59).

El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expuso: que en el proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, el mandamiento de pago librado no afecta al Distrito, luego no puede entenderse que hayan sido condenados a pagarle a la accionante, suma de dinero alguna (ft 62 a 66). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla allegó, en 215 folios, fotocopia del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2010-0268.

La accionante impugnó la sentencia, sin exposición de motivos. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca que se ordene a las entidades accionadas, el pago de las acreencias reconocidas a su favor por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, CRISTINA PENA NAVARRO ejerció su derecho de acceder a la administración de justicia, conforme se prueba con el proceso ejecutivo, radicado No. 2010 - 00268, que adelantó contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de esa ciudad, proceso en el que se ordenó librar mandamiento de pago, única y exclusivamente contra la CONTRALOWA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, decisión que no fue atacada, por lo que se ordenó seguir adelante con el trámite correspondiente.

Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la controversia que expone la accionarte, presentada entre la Contraloría y el Distrito de Barranquilla, bien ha podido hacer uso de la acción respectiva para poner en conocimiento del Juez del proceso ejecutivo, lo cual no acreditó, como tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, máxime cuando ni siquiera se atacó el mandamiento de pago que se libró solamente contra la Contraloría Distrito,' de Barranquilla, y se ha omitido adelantar la actuación pertinente en el trámite judicial correspondiente, esto es, poner en conocimiento al a quo de lo ocurrido, para atacar la decisión que aquí critica.

Finalmente, tampoco es factible acceder al amparo como mecanismo transitorio, porque CRISTINA PEÑA NAVARRO, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTINA PEÑA NAVARRO contra la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8