Micelio
T-50526 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.526 GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ AGUDELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ AGUDELO, en relación con el fallo proferido el 8 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de cargos públicos, presuntamente conculcados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Aduce el accionante que en el mes de julio del año que avanza presentó escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Armenia, donde solicita que su registro como aspirante al Cargo de Asistente Jurídico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea enviado a la Sala Homóloga del Departamento del Valle del Cauca para hacer parte del listado de aspirantes de elegibles y para el mismo cargo de esa Seccional. 2.

Admite el actor que dicha Sala Seccional a través de su Presidente en forma oportuna contestó su pedimento negándole su pretensión argumentando que según los Acuerdos números 290 y 291 de 2006 emanados de la Sala Administrativa Seccional y el 1551 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su pedimento era improcedente ya que trataba de convocatoria eminentemente regional, o sea para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Distrito Administrativo del Quindío. 3.

Argumenta asimismo, que lo pretendido es el traslado del registro del cargo para otra sede y que por haberse inscrito oportunamente en el Valle del Cauca no encuentra obstáculo para ello al tenor del parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996. 4. Agrega además, que si la prueba escrita se hizo en forma simultánea en todo el país, las preguntas formuladas fueron idénticas para todas las seccionales, las confeccionó la universidad Nacional y él hizo inscripción también en la seccional del Valle del Cauca, no existe motivo para negársele su pretensión apoyada en una inadecuada interpretación de un Acuerdo. 5.

De otra parte, adujo que en ningún momento ni por ningún medio (personal, Correo Electrónico o pagina Web) le fue notificado el puntaje definitivo de la entrevista, violando así el derecho al debido proceso. Como corolario de lo expuesto invoca la protección de los derechos fundamentales mencionados, y como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitir su registro de aspirante al Cargo de Asistente Jurídico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Sala homóloga con sede en Cali Valle.” 2.

Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya información suministrada el a quo sintetizó así: “Asumido el conocimiento de la presente acción, se integró el contradictorio con la entidad accionada (fl 14) y en respuesta a la demandada, el Doctor Jairo Enrique Vera Castellanos en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional señaló que el actor adopta una posición e interpretación subjetiva y personal de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos 290 y 291 de 2006 ya citados, para su propia conveniencia. Refirió asimismo, que el accionante ha estado algo ajeno al desarrollo del proceso concursal ya que no otra cosa se deduce al señalar que desconoce el puntaje obtenido y que no le han notificado personalmente las actuaciones, cuando se sabe que las notificaciones se realizaran a través de publicaciones en la Secretaría de la Sala.

Precisó igualmente, que la Sala se ha ceñido en el desarrollo y culminación de los concursos a las reglamentaciones legales previamente establecidas y apoyados en las facultades otorgadas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, respetando no sólo para el actor sino para todos los concursantes el derecho fundamental al debido proceso.

También advierte que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa expidió el Acuerdo 1551 de 2002 donde dispone claramente que las Salas de igual denominación pero Seccionales serán las encargadas de los concursos de méritos para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos “… que existan en los Distritos Judiciales de su circunscripción territorial ”.

Advera igualmente que con apoyo en tales facultades promulgó el Acuerdo Seccional 290 de agosto 16 de 2006 donde se enmarcaron las pautas que regirían obligatoriamente el concurso de méritos para cargos de carrera de empleados de los citados despachos judiciales del Distrito Judicial de Armenia y Distrito Administrativo del Quindío, entre ellos, que la inscripción se haría en la sede de Armenia y las notificaciones se realizarían a través de resolución fijada en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. De igual forma afirma que lo contenido en el parágrafo del artículo 175 entratándose de concurso para empleados la expresión “… en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés…” se refiere es a los despachos judiciales ubicadas en la misma circunscripción territorial de la Sala Seccional que realizó el concurso, o sea para el caso las municipalidades confortantes del Departamento del Quindío. Resalta de igual forma la parte demandada que al señor MARTÍNEZ AGUDELO no se le está vulnerando el derecho al trabajo porque si bien hace parte de la lista seccional de elegibles para un cargo determinado – Asistente Jurídicos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia- lo que tiene es una mera expectativa de acceder al cargo y de llegar a adquirir un status laboral.

Finalmente indicó que si sus argumentaciones no son de recibo de negar la tutela se desestime la misma porque el actor al conocer la respuesta de su petición escrita consignada en el oficio CSJQSAP10-0918 no hizo ni ha hecho ninguna manifestación (agosto 30 de 2010) frente al contenido de tal misiva, valga señalar, no interpuso recurso de reposición ni de apelación, ignorando la vía gubernativa antes de acudir a este mecanismo constitucional.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del fallo reseñado, negó el amparo de la garantía fundamental invocada, pues del análisis de las pruebas aportadas concluyó que al demandante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales en el curso del proceso concursal que desestima. 4. En escrito signado por la accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los consignados en su escrito de acción. Desestimó el fallo de primer grado manifestando que sus argumentos no se compadecen del ordenamiento constitucional aplicable, que en otros concursos de méritos de empleados judiciales en los que participó si era posible la pretensión que ahora invoca, no se analizó el fundamento expuesto para que le sea concedida el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.

Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales. Por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que aquí se consignarán, porque es claro que el accionante GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ AGUDELO frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo mediante el cual se estableció la reglamentación del concurso de méritos de empleados de carrera de la administración judicial en el cual participó y aspira a ser designado como Asistente Jurídico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; dentro del cual él mismo se postuló para el Quindío, normatividad que ahora cuestiona; con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la resolución, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “ PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que desestima del concurso en el que se inscribió, descarta de plano la intervención del juez de tutela.

Es así que, se reitera, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque el demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a los Acuerdos de esa misma Corporación 290 y 291 de 2006 y 1551 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, en los que fundamenta su decisión de no acceder a sus pretensión de traslado de su registro como aspirante dentro del concurso de méritos de empelados a su homóloga Seccional del Valle del Cauca, las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por las cuales es susceptible el ataque propuesto en esta sede, que puede comprender la totalidad del acto mediante el cual se convocó el concurso de méritos, uno de sus apartes o las resoluciones que se han dictado en el curso del mismo, estando facultado incluso, frente al perjuicio que reclama para solicitar la suspensión provisional del acto por el que se incline controvertir.

De ahí que manera alguna se torne viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos de méritos la acción se torna improcedente, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por el libelista a través del mecanismo subsidiario.

Y es que no se puede olvidar, que el demandante a asegurado desde su escrito de acción, que la entidad demandada le brindó respuesta a su petición a través del oficio CSJQSAP10-0918, en la cual le explica las razones de tal determinación ahora desestimada con e ejercicio de este mecanismo residual y el fundamento en que se basó para la misma, por lo que si la inconformidad subsiste, debe acudir al Juez natural, dada la naturaleza residual de esta acción. En efecto, esta tesis se ha venido acuñando por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente -en este caso la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- encargada legalmente y única responsable de ese procedimiento de selección, sobre el alcance de determinada norma, o aspecto sustancial del procedimiento adelantado, y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.

De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto es el juez de lo Contencioso Administrativo, no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón a la libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ AGUDELO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. � Salvo casos excepciones, véase sentencias T-046/95 �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.

En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�. _1247636078.doc