CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50525 JOSÉ LUIS PACHECO TERÁN PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50525 JOSÉ LUIS PACHECO TERÁN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ LUIS PACHECO TERÁN, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la actuación penal que se adelantara en contra de Eduardo Salvador Barrios Cepeda.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 7 de enero de 2007, cuando en una discusión que sostenía Eduardo Salvador Barrios Cepeda con varias personas, sacó su arma de fuego y la disparó, causándole lesiones a JOSÉ LUIS PACHECO TERÁN en su pierna derecha que le determinaron una incapacidad definitiva de 120 días, con secuela funcional de carácter permanente, la Fiscalía Décima Local de Sabanalarga inició investigación penal y vinculó a la actuación al sindicado. 2.
Agotada la etapa probatoria, el mérito se calificó el 25 de noviembre de 2009 con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales culposas, decisión que al ser apelada, fue revocada, para en su lugar precluir la investigación, por atipicidad de la conducta.
3. JOSÉ LUIS PACHECO TERÁN, acude al mecanismo de amparo aduciendo que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la acusación proferida con base en consideraciones arbitrarias y atentatorias del debido proceso, tomando en cuenta dos causales excluyentes de responsabilidad como el caso fortuito y la legítima defensa, que no se compaginan y además están lejos de encuadrar en el aspecto fáctico investigado, para favorecer al sindicado bajo circunstancias no muy claras.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se ordenó comunicar el inicio a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, expone que asumió tal calidad el 3 de mayo de 2010. Revisados los sistemas de registro, halló la carpeta de decisiones de marzo a abril, verificando que el 20 de abril esa delegada desató el recurso interpuesto por el defensor del procesado, revocando la decisión proferida por la Fiscalía 10 Local de Sabanalarga, para en su lugar precluir la instrucción. Indica que las razones fácticas jurídicas por las cuales se adoptó la decisión, se encuentran contenidas en la providencia cuya copia simple acompaña. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el funcionario accionado en la decisión de 20 de abril de 2010, por considerar que se incurrió en vía de hecho al revocar la providencia por la cual la Fiscalía 10 Local de Sabanalarga profirió resolución de acusación en contra de Eduardo Salvador Barrios Cepeda por el delito de lesiones personales culposas. 4.
Para esta Sala de Decisión de Tutelas, resulta claro que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a revocar la decisión adoptada por la primera instancia, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma.
Así, se aprecia de la revisión de la providencia cuestionada, observando que el fundamento de la revocatoria lo constituye el análisis detenido del material probatorio que reposa en el proceso, el cual le permitió concluir que no se está en presencia de una conducta punible, como quiera que su reacción fue consecuencia de la agresión injusta por parte de “MANOTAS” y sus acompañantes, quienes lo intentaron agredir, por lo que buscó el arma de fuego de uso personal al considerar que se encontraba ante un peligro actual e inminente, y actuando en defensa propia, la accionó con el fin de intimidarlos.
Sostuvo que el nexo causal que mencionaba la fiscalía a quo no existe, por cuanto se demostró que la intención del procesado era la de ahuyentar y amedrentar a sus potenciales agresores, lo cual dio como resultado la lesión en la humanidad del curioso PACHECO TERÁN. Determinación que colige la Sala fue producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no como resultado de la voluntad o del capricho de la Fiscalía, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de una de las causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la acción. Así las cosas, atendiendo a que una percepción o interpretación particular respecto de una actuación judicial no puede servir de fundamento exclusivo para estimar acreditada la vulneración de las garantías de tipo fundamental, la demanda de tutela no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ LUIS PACHECO TERÁN, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332/06.