CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3648-2013 Radicación No. 50523 Acta No. Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO PÁRAMO ALTURO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Transporte.
Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Gustavo Hernando López Algarra. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que es conductor de servicio particular, donde porta la licencia de conducción N°19548005769792, categoría 5, la cual se venció para el servicio público el 24 de julio de 2012. Que en un operativo de la Policía Nacional, le informaron que no podía manejar su vehículo particular con la licencia vencida y que tenía plazo para renovarla hasta el 15 de octubre del presente año, toda vez que a partir de esa fecha “le impondrían multas por esta causa”, que aunque manifestó que como no estaba manejando una buseta no tenía obligación de renovarla, dicha autoridad administrativa le indicó que “eso había cambiado”.
Que el Ministerio de Transporte emitió la Circular N° 20134200253441, mediante la cual se instruye a todos los Organismos de Tránsito y de Control, “para que hasta el 15 de octubre de 2013 realicen operativos pedagógicos a los ciudadanos que portan licencias de conducción de categorías antiguas 04, 05 y 06 o C1, C2, C3 vencidas, que estén conduciendo vehículos de servicio particular, notificándoles que requieren renovación”.
Que de conformidad con la normatividad vigente para el 15 de julio de 2009, fecha en que se expidió su licencia de conducción, la vigencia de dichos documentos para operar servicio particular era indefinida. Que la entidad accionada señaló que con la Ley 769 de 2002, “se creó la tendencia de que las personas que portaban licencias de conducción para servicio público vencidas, pudiesen conducir vehículos de servicio particular y de otro lado, exigiendo y controlando que los conductores de servicio público la mantuvieran vigente, refrendándola cada tres años”.
Que los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la normatividad anteriormente referida, modificados por el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011, señalan que “se dará un cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción a quien porte una licencia de conducción sin las condiciones técnicas señaladas (…)”.
Que el Ministerio de Transporte a través de la Resolución N° 623 de 2013, adoptó las condiciones técnicas de las nuevas licencias y aclaró que el nuevo formato empezaba a regir a partir del 15 de julio de 2013. Que se acercó a un punto del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad SIM en la ciudad de Bogotá, en donde le advirtieron que aún no se está aplicando la sustitución gratuita, por lo que debe pagar $110.000 por los exámenes médicos y $52.800 por el trámite para actualizar su licencia. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicitó que se le ordene al Ministerio de Transporte que “en su calidad de máxima autoridad de Tránsito y Transporte imparta los lineamientos a los Organismos de Tránsito del país”, para que no se le exija la renovación de la licencia de conducción de categoría 5 N°19548005769792, “vencida para el servicio público desde el 12 de julio de 2012 y vigente hasta el 9 de enero de 2022 para el servicio particular, mientras que opere un vehículo de servicio militar”, además de que imparta instrucciones a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá “para que de inicio al proceso de cambio o sustitución gratuita de las licencias de categoría 5 (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de marzo de 2013, el Tribunal accionado avocó su conocimiento, ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad manifestó que “la normatividad que amerita reparo por el actor, se encuentra plenamente vigente, por lo tanto es de obligatorio cumplimiento mientras la autoridad competente no le reste eficacia, y en esas condiciones la vía escogida no es la apropiada para cuestionar su aplicación y efectos”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, negó el amparo invocado al considerar que el accionante cuenta con acciones legales para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se establece el nuevo formato de las licencias de conducción, además de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en lo indicado en la tutela y agregó que lo que cuestiona es el trato que se le está dando a quienes conducen vehículos particulares con licencias de conducción vencidas para el servicio público, pues “las antiguas licencias de conducción de servicio público no contaban con una diferenciación en las vigencias del servicio público y del particular, en el entendido de que la vigencia para el servicio particular era de vigencia indefinida, solo señalaban el vencimiento para la licencia del servicio público”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es de recibo la petición del accionante, por las razones que pasan a exponerse: El numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela será improcedente “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Entonces, al pretender el accionante que no se le obligue a renovar la licencia de conducción, está atacando la Resolución N° 623 de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Transporte adoptó las condiciones técnicas de las nuevas licencias de conducción, acto administrativo que como no está dirigido a alguien en particular, hace parte de aquellos anteriormente mencionados.
Por otro lado, se prohíja la decisión del Tribunal accionado de que “no se advierte que se esté ante una vulneración inmediata de un derecho y mucho menos un perjuicio irremediable que sea merecedor de una protección constitucional, toda vez que no se allegó documento alguno que acredite (…)”, ya que tal como lo ha mantenido esta Sala, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien asimismo debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones que no se cumplen en el presente caso.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de agosto de 2013. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2