Micelio
T-50523 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50523 MIGUEL ÁNGEL GIRALDO MONTILLA 1ª. INSTANCIA PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50523 MIGUEL ÁNGEL GIRALDO MONTILLA 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL GIRALDO MONTILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo. LA DEMANDA Sostiene el accionante que el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas, decisión que al ser impugnada, fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 24 de mayo siguiente, sin que a pesar del tiempo transcurrido, se le haya resuelto el recurso.

Su pretensión se dirige a que se ordene a la mencionada Corporación emita el pronunciamiento que corresponda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 24 de septiembre de 2010, se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El día 29 del mismo mes, se recibe vía fax, copia de la providencia emitida el día anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual se confirma la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que los hechos que motivan la solicitud de amparo lo es por la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de pronunciarse en relación con la impugnación presentada contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le negó la aprobación para acceder a permiso administrativo de hasta 72 horas a que considera tiene derecho. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, el 28 de septiembre del presente año, encontrándose en trámite la acción, la Corporación accionada se pronunció en relación con la pretensión del actor, razón por la cual, la situación que dio origen a la demanda de amparo ya ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Así se desprende de la providencia cuya copia se recibió vía fax, la que en su parte resolutiva dispone “CONFIRMAR el auto impugnado, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.”, razón suficiente para que, al tenor de lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo no prospere.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL GIRALDO MONTILLA, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por haberse superado el hecho que dio origen a la acción. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuera recurrida.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.