República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3540 -2013 Radicación N° 50521 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra el fallo de 22 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicó que se le promovió proceso ordinario para obtener la cancelación del gravamen hipotecario que soporta el inmueble descrito en la demanda; que al sustentar recurso de apelación solicitó que, en caso de ser necesario, para estimar la cuantía del enriquecimiento sin causa del demandante y el correlativo empobrecimiento de la accionante, se aplicara lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, así como el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil.
Dijo que, pese a ello el Juez de apelaciones se abstuvo de darle efecto a la norma y precedente referidos “en un raciocinio al que, probablemente, no habría podido llegar si hubiera siquiera analizado su obligación de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil así como el precedente vertical de la Sala de Casación Civil ”. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y dictar una nueva con aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto explicar las razones por las que no lo hizo y se aparta del precedente vertical.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 9 de agosto de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 72). El Tribunal accionado y los vinculados al trámite tutelar guardaron silencio.
La Sala de Casación Civil por sentencia de 22 de agosto de 2013, negó el amparo; indicó que “ si bien es cierto el juzgador colegiado no se refirió al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ni al fallo de 28 de de febrero de esta anualidad, exp. 11001-3103-004-2002-01011-01, invocados por el recurrente, ello no tiene la trascendencia de configurar el defecto sustantivo que se le achacó. En efecto, lo debatido allí no era propiamente el monto de los perjuicios, sino un elemento estructural de la acción de enriquecimiento sin causa, consistente en el incremento económico injustificado, que la entidad financiera no logró acreditar; sin embargo, la providencia en que ésta se apoyó corresponde a un asunto de responsabilidad civil extracontractual.
Por el contrario, el fallo que memoró el ad-quem es el pertinente al tema debatido” (folios 85 a 95). La accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la tutela (folios 102 a 103). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en error al no aplicar lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ni el precedente de la Sala de Casación Civil. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem para dictar la providencia de 12 de julio de 2013, fue que “los títulos valores prescritos (pagarés) cumplen un importante papel en el litigio, cual es el de servir de medios de convicción acerca del ligamen contractual que hubo entre quienes ahora fungen como partes del proceso, y el decaimiento de la acción cambiara del acreedor, pero en modo alguno, pueden operar como sólidas herramientas de convicción frente a la cuantía y determinación en que se produjo el empobrecimiento de la demandante y el enriquecimiento del demandado, ya que en ellos, no se inscribieron los abonos que pudo haber efectuado la pasiva, ni los beneficios que por reliquidaciones, acuerdos de pago, pudo tener el crédito, o los incrementos que debido a la ausencia de pago, por concepto de intereses, ha sufrido la acreencia, y toda vez que se busca es que haya una compensación de la pérdida, no puede fallarse con base en conjeturas que pueden redundar en la imposición de condenas más altas para el demandado, o en detrimento del acreedor, quienes están llamados a pagar y a recibir, lo que legalmente adeuden o merezcan, no más ni menos, por lo que sin la prueba efectiva de la entidad del enriquecimiento y el empobrecimiento, correlativos, fracasan sin más las pretensiones” (folios 5 a 24); tal determinación se evidencia razonable, toda vez que se basó en una adecuada argumentación jurídica, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados en la acción, pues el análisis para establecer lo pertinente al enriquecimiento y correlativo empobrecimiento alegados por la accionante, exigía un estudio probatorio, no obstante el material aportado fue insuficiente y ello dio lugar a la decisión reprochada, que, contrario a lo afirmado no trasluce arbitraria o caprichosa.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7