TUTELA 1ª instancia 50.521 UAE DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI TUTELA 1ª instancia 50.521 UAE DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 332 Santa Martha D.T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial -UAE- Dirección Seccional de Aduanas de Cali contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de esa ciudad. Del inicio de la actuación se enteró a Arcesio Certuche Palacios.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Con base en información suministrada por la policía fiscal y aduanera se inició investigación en contra de Arcesio Certuche Palacios por el delito de favorecimiento de contrabando. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2010 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Cali lo absolvió de responsabilidad.
El 21 de mayo de ese año el abogado Davidson Edgar Dávila Muñoz, actuando como apoderado de la parte civil, UAE Dirección Seccional de Aduanas de Cali, interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Tribunal Superior, para lo cual se remitió el cuaderno original de la actuación. Por auto del 26 de julio de 2010 esa corporación se abstuvo de emitir pronunciamiento aduciendo falta de legitimidad del profesional del derecho porque no halló el poder para actuar. 1.2.
La UAE Dirección Seccional de Aduanas de Cali, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela con el objeto de que se le amparen sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, y, con base en inspección al cuaderno de copias del proceso en cuestión, se decrete la nulidad de la providencia del Tribunal del 26 de julio de 2010 para, en su lugar, surtir el recurso de apelación. Afirma que a pesar de que con el escrito de apelación del 21 de mayo de 2010 el apoderado de la entidad aportó el poder para actuar, el Juzgado de primera instancia inexplicablemente no lo envió junto con la actuación al Tribunal.
Destaca que el original del poder fue anexado al cuaderno de copias, visible a folio 160, pero no al cuaderno original, que se remitió al Tribunal, lo que dio lugar a que éste se abstuviera de resolver la alzada. Tal omisión -dice- lesionó sus derechos y le impidió acceder a la segunda instancia. 2. Las respuestas de las autoridades judiciales 2.1.
La Juez advirtió que para la fecha en que se dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso penal que se cuestiona, no era titular del despacho. Respecto de la actuación surtida comunicó lo siguiente: En el acta de notificación de la sentencia figura la doctora Dory Rocío Rivera como apoderada de la DIAN, pero quien efectivamente se notificó el 19 de mayo de 2010 fue al abogado Davidson Edgar Dávila Muñoz, así consta en los folios 215 del cuaderno original y 159 del de copias.
A folio 160 del cuaderno de copias y en seguida del fallo obra el poder presentado por el profesional Dávila Muñoz, conferido a él por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, que no tiene constancia de recibido. Empero, el 21 de mayo de 2010 a las 9:30 a.m. consta que se recibió el memorial sustento del recurso de apelación (folios 220 a 228 del cuaderno original y 164 a 170 del de copias).
Los días 27, 28, 31 de mayo y 1 de junio de 2010 se corrió traslado a los recurrentes, y a los no recurrentes los días 2, 3, 4 y 8 de junio. Luego, por auto del 9 de junio siguiente se concedió ante el Tribunal la apelación propuesta por el apoderado de la parte civil, doctor Dávila Muñoz. En el cuaderno original remitido al Tribunal no obraba el poder aportado por el mencionado abogado, pero sí en el de copias (folio 160).
Está dispuesta a cumplir las directrices que el juez de tutela fije en orden a subsanar la irregularidad. Aportó copia de varios folios correspondientes a lo actuado. 2.2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal remitió copia del auto del 26 de julio de 2010, por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación propuesta por la parte civil.
CONSIDERACIONES Lo que se resuelve La Sala concederá el amparo de los derechos al debido proceso y a la doble instancia de la UAE Dirección Seccional de Aduanas de Cali toda vez que, tal como a continuación se explica, la omisión del Juzgado de primera instancia en enviar el memorial poder al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali impidió que esa corporación se pronunciara de fondo sobre el recurso de apelación propuesto.
El amparo contra providencias judiciales es excepcional 1. Si bien la regla general es la inviabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por esta Sala de Casación, ha admitido su procedencia en casos excepcionales. Por consiguiente, para que ello tenga lugar es preciso que en el caso concreto se verifiquen los requisitos de procedibilidad de la acción, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De allí que la simple inconformidad con lo resuelto por una autoridad judicial o la discrepancia respecto a la interpretación que de una prueba o de una norma haya hecho el funcionario no habilita la interposición de la acción. Es necesario, entonces, que la irregularidad sea de tal entidad que, por apartarse escabrosamente de la juridicidad o ser consecuencia de una actuación abiertamente contraria a valores y garantías superiores, vulnere de manera flagrante derechos fundamentales de una persona. 2.
Así las cosas, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. No obstante, previamente debe constatarse que a) el interesado agotó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa, o, de no haberlo hecho, enfrenta un perjuicio irremediable; b) el asunto discutido tiene relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales; c) la demanda de tutela se presentó dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); d) se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) no se trate de sentencias de tutela.
La legitimación para recurrir y el caso concreto 3. Con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, el legislador previó que las providencias proferidas dentro del proceso penal puedan ser impugnadas a través de los recursos ordinarios y aún del extraordinario de casación. De manera que quien se encuentre en desacuerdo con lo resuelto durante la instrucción o durante el juicio tiene la posibilidad de plantear su inconformidad ante el superior del funcionario que adoptó la decisión, través del recurso de apelación y, adicionalmente, frente a la sentencia de segundo grado podrá acudir ante la Corte por vía del de casación. No obstante, la procedencia de los recursos está atada, tanto a que su interposición tenga lugar dentro de los términos previstos en la ley, como a que quien los suscriba esté legitimado y le asista interés. La legitimidad implica que sea formulado por un sujeto procesal, a quien la ley faculta para impugnar, y el interés conduce a que se acredite la afectación o agravio inferido con la decisión. 4.
De la información suministrada por la Juez demandada y de las diligencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se lesionaron a la entidad accionante, parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Arcesio Certuche Palacios, sus derechos al debido proceso y a la doble instancia. Sin embargo, vale la pena aclarar que se está ante un error inducido por la actuación descuidada del Juzgado de primera instancia, que olvidó enviar, junto con el escrito de sustentación del recurso de apelación, el memorial poder que acreditaba al abogado Dávila Muñoz como apoderado judicial de la UAE Dirección Seccional de Aduanas de Cali.
En efecto, consta que el 21 de mayo de 2010 el abogado Davidson Edgar Dávila Muñoz, manifestando actuar como apoderado de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, presentó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Cali escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por ese despacho el 5 de mayo de 2010.
Con número de folio 160 del cuaderno de copias de la actuación penal se visualiza memorial en virtud del cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali otorga poder al abogado Davidson Edgar Dávila Muñoz para que, como apoderado principal, continúe con la representación de la entidad en calidad de parte civil dentro del proceso penal seguido contra Arcesio Certuche Palacio.
A primera vista se observa similitud en las firmas plasmadas por el profesional en el memorial poder, en el recurso de apelación y en la que consignó la parte civil en el acta de notificación de la sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2010. De acuerdo con lo expuesto, a pesar de que el poder sí obraba dentro del proceso, al Tribunal se le remitió la actuación incompleta, es decir, sin dicho memorial, por lo que esa corporación no tenía opción distinta que proceder como lo hizo en el auto del 26 de julio de 2010, esto es, abstenerse de pronunciarse por falta de legitimidad.
La falla del despacho judicial de primera instancia sin duda violó los derechos de la parte civil y le impidió acceder a la segunda instancia. Como no existe otro medio de defensa judicial al alcance de la parte civil para reparar esa afectación -en el numeral tercero de esa providencia se consignó la imposibilidad de ser recurrida-, la acción de tutela resulta procedente.
Así las cosas, para la efectiva protección de los derechos al debido proceso y a la doble instancia de la UAE Dirección Seccional de Aduanas de Cali se dejará sin efectos lo actuado dentro del proceso penal adelantado contra Arcesio Certuche Palacios desde el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de julio de 2010, inclusive, en virtud del cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación propuesta por el profesional Davidson Edgar Dávila Muñoz.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Cali que en el término máximo de 48 horas remita la actuación penal completa al Tribunal Superior para que éste, a su vez, y dentro del término de 15 días previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, resuelva la apelación propuesta por el apoderado de la UAE Dirección Seccional de Aduanas de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la doble instancia de la UAE Dirección Seccional de Aduanas de Cali.
Segundo. Dejar sin efecto el auto del 26 de julio de 2010, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación promovida por el abogado Davidson Edgar Dávila Muñoz a nombre de la UAE Dirección Seccional de Aduanas de Cali (parte civil), así como las actuaciones posteriores.
En consecuencia, se ordena al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Cali que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita la actuación penal completa al Tribunal Superior de Cali para que este a su vez, dentro del término legal de 15 días, resuelva de fondo sobre la apelación propuesta por el apoderado de la UAE Dirección Seccional de Aduanas de Cali.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Artículo 185 de la Ley 600 de 2000. � Folio 169 del cuaderno principal de la tutela. � Folio 163 del cuaderno principal de la tutela.
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