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T-50520 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50520 A/. LILA PERDOMO ROMERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50520 A/. LILA PERDOMO ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de septiembre de 2010, proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por LILA PERDOMO ROMERO en contra de los Juzgados 13 Penal del Circuito de Conocimiento, 22, 47 y 33 Municipales con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 130 Seccional, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “A través de la demanda que la señora Lila Perdomo Romero presentó, informó que el 10 de mayo de 2006 fue capturada por estar conduciendo un vehículo que había sido robado el 2 de diciembre de 2005, al cual le habían instalado una placa falsa. Señaló que fue presentada ante un Juez de Control de Garantías que no legalizó la captura y ordenó su libertad.

Indica que en dicha audiencia y en el acta de incautación del vehículo, suministró como dirección de su residencia la carrera 19 No. 59-52 de la ciudad de Neiva. Refirió que no obstante, fue capturada señalándosele que tal orden obedecía a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, decisión que le informó no estaba ejecutoriada, pues no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la misma por parte de su defensora.

Igualmente, indicó que el 30 de junio pasado quedó ejecutoriada la sentencia después de ser confirmada en segunda instancia, aclarando que el recurso fue sustentado por su defensor de confianza, pues revocó el poder a la defensora de oficio que la asistió durante el juicio oral. Manifestó, que en dicha oportunidad no hizo referencia a la falta de notificación por no contar con pruebas al respecto, pues fue estando en firme que el Centro de Servicios Judiciales le facilitó el acceso a la carpeta pudiendo constatar que todas las citaciones fueron enviadas a la carrera 17 No. 59-52 de Neiva- Huila-, la cual difiere de la aportada por ella en la audiencia preliminar de legalización de captura y en el acta de inmovilización del vehículo (Fl. 9).

Inconforme con tal situación la señora Lila Perdomo Romero acudió al recurso de amparo constitucional solicitándole al Juez de tutela protección para su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado con los siguientes argumentos: (i) Conforme con las pruebas aducidas al trámite de tutela, se tiene que la actora fue vinculada a la actuación penal mediante declaratoria de persona ausente, al margen que reiteradamente los funcionarios judiciales trataron de lograr su comparecencia a través de diferentes mecanismos;

(ii) El presunto error que expone en su demanda, no encuentra asidero en las pruebas por ella misma aportadas, pues si bien allega un recibo de servicios públicos, la dirección que aparece no corresponde con la que pretende hacer valer; (iii) Ante los resultados infructuosos en lograr la participación de la libelista en el proceso penal, le fue designada una abogada de oficio, de quien no resulta reprochable su actuación; y, (iv) Llama la atención que el 8 de enero de 2010, un poco más de un mes desde que la providencia fuera dictada y antes de que se diera captura, la sentenciada haya revocado el mandato de la abogada actuante y designado un defensor de confianza.

III. IMPUGNACIÓN LILA PERDOMO ROMERO impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en que debieron haber sido enviadas las comunicaciones a la dirección por ella suministrada en la diligencia de incautación del vehículo y legalización de captura. Además solicitó que, para verificar su dicho, se escuche el respectivo audio y se valoren las pruebas por ella aportadas con el libelo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Tal y como se advirtió al inicio de la providencia, esta Corporación anuncia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, la cual radica en la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer la acción de tutela impetrada de acuerdo con lo establecido con el Decreto 1382 de 2000.

En efecto, repárese en que si bien el instrumento constitucional se dirigió en contra Juzgados 13 Penal del Circuito de Conocimiento, 22, 47 y 33 Municipales con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 130 Seccional, todos de Bogotá, de la lectura de la demanda tutelar, así como de la respuesta aportada por el Juzgado de conocimiento, se imponía la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que ésta desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria y analizó la posible presencia de una causal de nulidad; circunstancia que signaba la competencia en cabeza de su superior funcional, esto es, en esta Corporación. De allí que el Tribunal remitente carecía de aptitud para conocer y desatar la acción, por lo que se generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, emitido el 1 de septiembre de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

Por la Secretaría Judicial deberá someterse a reparto la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 1 de septiembre de 2010, excepción hecha de las pruebas practicadas y aportadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero- Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela, para que sea conocida en primera instancia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6