Micelio
T-50519(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3716-2013 Radicación N° 50519 Acta N° 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Jorge Eliécer Torres, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados Orjuela & Orjuela Ltda., Ricardo Alberto Gil Monsalve, Fernando Arévalo Carrascal, Banco Megabanco S.A., Granbanco S.A., Carmelo Quintero, herederos indeterminados de Hernando Alfonso Claro Vergel, municipio de Piedras, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Instituto de Seguros Sociales, Sociedad Agropecuaria Armero Guayabal y Cía. Ltda., Agroabal Ltda. en Liquidación, María Victoria Sánchez Guzmán, María Ligia Soto Patarroyo, Germán Eugenio Alvarado y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sus respectivas instancias, al interior del proceso de pertenencia que promovió el aquí accionante contra Orjuela & Orjuela Ltda., Ricardo Alberto Gil Monsalve, Fernando Arévalo Carrascal, Banco Megabanco S.A., Granbanco S.A., Carmelo Quintero, herederos indeterminados de Hernando Alfonso Claro Vergel, municipio de Piedras, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Instituto de Seguros Sociales, Sociedad Agropecuaria Armero Guayabal y Cía. Ltda., Agroabal Ltda. en Liquidación, María Victoria Sánchez Guzmán, María Ligia Soto Patarroyo, Germán Eugenio Alvarado y personas indeterminadas.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que al interior del proceso antes referenciado, en el cual actuó como demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia contraria a sus pretensiones, contra la cual interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado al Magistrado Luis Enrique González Trilleras, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien a través de proveído del 25 de mayo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, para lo cual advirtió que la demanda no se dirigió contra el titular del derecho real de dominio del bien objeto de las pretensiones y ordenó al juez de primer grado ajustar la actuación conforme con lo dicho.

Indica que contra esa providencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN interpuso recurso de súplica, resuelto el 17 de julio de 2012, por el Magistrado Manuel Antonio Medina Varón, en el sentido de disponer su revocación, decisión que califica contraria a derecho por estar en contravía con lo normado por los artículos 1672 y 1675 del C.C. y el artículo 68 de la Ley 550 de 1999.

Destaca que, el magistrado ponente Dr. Luis Enrique González Trilleras, dando cumplimiento a lo decidido al resolver la súplica, se vio obligado a emitir sentencia confirmatoria de la de primer grado, el 10 de octubre siguiente. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y que para su efectividad se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades accionadas el 27 de mayo de 2011 y 10 de octubre de 2012 respectivamente, así como la providencia del 17 de julio de 2012 a través de la cual el Tribunal censurado desató el recurso de súplica contra el auto de fecha 25 de mayo de 2012 que había declarado la nulidad de lo actuado, para en su lugar dejar en firme esta última determinación –la del 25 de mayo de 2012-.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el proferimiento de las decisiones cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que acudió a esta acción de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos con ocasión de la decisión de segundo grado calendada el 10 de octubre de 2012, siendo presentada la tutela el 30 de julio de 2013, esto es unos meses después de su emisión, periodo que estima prudencial y razonable, máxime que –afirma- el proceso regresó al juzgado sólo el 24 de junio de los cursantes, luego de surtirse los trámites correspondientes ante el Superior.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se dirige contra las providencias que pusieron fin a las respectivas instancias el 27 de mayo de 2011 y el 10 de octubre de 2012, la primera por cuenta del juzgado de conocimiento y la última emitida por el Tribunal accionado; y en especial, contra el proveído calendado 17 de julio de 2012, que al resolver el recurso de súplica dispuso revocar la declaratoria de nulidad originalmente declarada por ese colegiado; resultando manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a tales actuaciones, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de su derecho fundamental, contabilizado desde la fecha de proferimiento del último de los anotados proveídos, esto es, el 10 de octubre de 2012, y la interposición del remedio excepcional (31 de julio de 2013), excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver folios 25 a 34 � Ver folios 46 a 62 � Ver folios 41 a 45 PAGE 7