CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50519 ROSA AMELIA PRADO DE OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50159 ROSA AMELIA PRADO DE OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ROSA AMELIA PRADO DE OCAMPO contra la decisión adoptada el 18 de agosto de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JORGE ELÍAS RAMOS CABRERA promovió proceso ordinario laboral contra ROSA AMELIA PRADO DE OCAMPO, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de ello se condene al reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo de desvinculación, con sus correspondientes ajustes legales y extralegales, indemnización por despido injusto, agencias en derecho y costas procesales.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que mediante proveído del 19 de diciembre de 2009 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 2 de enero de 1994 y el 8 de marzo de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y en tal virtud condenó a la demandada a pagar las sumas correspondientes a cesantías, vacaciones e intereses de las mismas, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y aportes para pensión, a la vez que absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 7 de octubre de 2009 la confirmó, por lo que una vez quedó en firme la sentencia de instancia, se inició la ejecución. Agotado el trámite anterior, ROSA AMELIA PRADO DE OCAMPO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con las providencias reseñadas se incurrió en defecto fáctico al dar aplicación a la presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, por razón de la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Advierte así, las únicas pruebas que respaldan la condena las constituyen la presunción de los hechos y el testimonio de quien fuera la compañera permanente del demandante, cuyo contenido no corresponde a la realidad porque aunque existió relación laboral el despido se dio por justa causa toda vez que el trabajador se presentó a laborar en estado de embriaguez, aunado que los extremos temporales no fueron los declarados.
Aspira entonces, que se brinde protección al debido proceso y en tal virtud, se dejen sin efecto las decisiones reprobadas adoptándose los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la accionante pretende enervar providencias proferidas el 19 de diciembre de 2008 y 7 de octubre de 2009, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considera como razonable, sin que además exista justificación alguna frente a tal pasividad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda. Adicionalmente precisa, puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: i) cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física –entre otros-, por lo que en el presente asunto habrá de tenerse en cuenta que la señora ROSA AMELIA PRADO DE OCAMPO es una persona de tercera edad, que presenta serios quebrantos de salud como consta en la historia clínica, lo cual no le permitió acudir antes al juez de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana ROSA AMELIA PRADO DE OCAMPO, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor JORGE ELÍAS RAMOS CABRERA, en cuanto accedieron a las pretensiones de la demanda y ordenaron el pago de las acreencias laborales reclamadas, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho,-defecto fáctico-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados para acceder a las súplicas de la demanda son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 7 de octubre de 2009 y solo después de transcurrido algo más de un año la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sin embargo, si se atiende la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por la accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a las autoridades accionadas, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, de manera que, habiéndose resuelto por parte de los funcionarios competentes al interior del proceso ordinario el tópico que viene de citarse, es claro que cualquier pronunciamiento al respecto a instancias del mecanismo excepcional conllevaría la injerencia en asuntos cuya competencia no ha sido otorgada al juez constitucional.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � Sentencia T-442 de 2007. 2