República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3598-2013 Tutela No. 50517 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN ENRIQUE MUÑOZ RESTREPO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEXTO y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El impugnante instauró la presente acción de tutela reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que le es seguido en su contra por cuenta del Banco Uconal. Para el efecto manifestó que en su contra y de la Constructora Aldea Palma Verde Ltda., Jorge Aristizabal Ochoa, Sonia Camargo de B, Raúl Bernal, Hencar Proyectos Ltda., Patricia Eugenia González, Gerardo Henao Tobar, Beatriz Cardona Ríos, Claudia Elena Fernández Munera y María Elena Munera de Fernández, el Banco Uconal presentó demanda, a la cual el despacho de conocimiento, que lo fue el Juzgado Sexto Civil del Circuito, le impartió el trámite de un ejecutivo hipotecario de mayor cuantía. Expuso que pese a la naturaleza del asunto, el proceso se instauró contra personas que “no entregaron bienes en garantía”, situación que implicaba que el asunto se debía adelantar bajo los lineamientos de un ejecutivo mixto, ello si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 554 del C. de P. C., que señala que en el proceso hipotecario lo que se pretende es el pago de una obligación en dinero con el producto exclusivo de los bienes gravados.
Adujo que acorde con tal situación, se presentó al interior del proceso un incidente de nulidad, el que fue resuelto de manera desfavorable en proveído del 27 de septiembre de 2002, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Indicó que la Corte Suprema de Justica, al resolver la acción de tutela presentada por la parte ejecutante, “extrañamente concedió el amparo constitucional fundamentándose en que el asunto tratado en el incidente de nulidad, se trataba de una (sic) asunto de legitimación en la causa por pasiva que debía ser resuelto en la sentencia”.
Relató que el “proceso siguió como un trámite ejecutivo hipotecario y no como un proceso ejecutivo mixto a pesar de que estaban como demandados personas diferentes al deudor hipotecario”, y se dictó sentencia de primera instancia el 1º de febrero de 2005, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 15 de agosto de 2006, siendo remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito a fin que se continuara con lo pertinente.
Advirtió que mediante auto de 28 de junio de 2013, se ordenó el remate de uno de los bienes perseguidos en el proceso. Se duele el peticionario de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas, las que estima constitutivas de vía de hecho por defecto procedimental, al apartarse de lo establecido en el artículo 554 del C. de P. C., y no seguir la demanda “por el tramite de un proceso ejecutivo mixto y no como un proceso hipotecario como realmente se tramitó”. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada de 22 de agosto de 2013, negó la protección suplicada al considerar que transcurrió un lapso significativo entre la fecha en que se dictó la sentencia que le mereció inconformidad al peticionario y la fecha de interposición de la presente tutela. Aunado a que contra la sentencia de primera instancia no hizo uso de los recursos que la ley consagra.
Agregó que “ no observa esta instancia el perjuicio actual o inminente que necesariamente debe motivar la formulación del amparo, porque si, tal como lo revelan las pruebas aportadas a esta sede, la ejecución promovida por el Banco Uconal se sustenta en el primer inciso del artículo 554 del estatuto adjetivo, el pago de la obligación que pretende recaudar no puede realizarse dentro del juicio, sino únicamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca si aquél basta para cubrir el importe del crédito, de ahí que actualmente no surge afectación alguna para el solicitante en tanto los bienes de su propiedad no son objeto de persecución por la ejecutante en el marco del litigio que se estructuró como acción real”. 3.- El accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 298 a 299 del cuaderno de tutela, en el que se opone a la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez como causal para la desestimación de la acción, por cuanto, afirma, que se presentó una vez el despacho programó la diligencia de remate de unos de los inmuebles.
En relación con la falta de uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión proferida, expuso que “Fue la Corte Suprema de Justicia, la que le dio vida jurídica a un proceso que no tiene razón de ser, no es factible la apelación de la sentencia como lo pregonan ustedes, toda vez que con el Fallo de la Acción de tutela del día 24 de septiembre de 2.003, se legitimó el Litis Consorcio por Pasiva, y no era factible que el ad-quo desestimara mi actuación…” II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 15 de agosto de 2006, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por el accionante en su escrito de impugnación, en el que hace alusión de manera tangencial a que el término para impetrar la acción no se encuentra superado en razón a que los efectos de la decisión judicial no se han materializado. Sobre el particular, debe decirse, que la actuación allí surtida surge es como consecuencia de la providencia censurada, por tanto, resulta incuestionable que la presunta vulneración de su derecho se consolidó con la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por lo que es a partir de su proferimiento que comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.
Así las cosas no resulta razonable que el actor, apoyándose en la existencia actual de unas actuaciones tendientes al remate de un bien, pretenda relevarse de la obligación que sobre él recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer el derecho fundamental que considera conculcado. De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma.
Cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que consagra el ordenamiento procesal civil para controvertir la providencia judicial que estima desfavorable a sus intereses, como lo es el recurso de apelación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este sentido deja ver el propio accionante, que no interpuso el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto, según afirma, “ no es factible la Apelación de la sentencia como lo pregonan ustedes, toda vez que con el Fallo de la Acción de tutela del día 24 de septiembre de 2.003, se legitimó el Litis Consorcio por Pasiva ”; razón que, a juicio de la Sala, no es suficiente ni atendible para justificar su inercia en tal sentido, toda vez que era su deber el emplear y agotar los mecanismos que se han consagrado para la protección de sus derechos, más aún cuando la providencia a que hace referencia de modo alguno se “ legitimó el Litis Consorcio por Pasiva”, toda vez que lo en ella ordenado por Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue que el juez colegiado aquí accionado resolviera “ el recurso de apelación propuesto por la sociedad Constructora Aldea Palma Verde Ltda., en la forma que legalmente corresponda ”.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretende reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por HERNÁN ENRIQUE MUÑOZ RESTREPO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEXTO y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2