CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50517 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROMÁN ELIÉCER MANOTAS CASTRO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “1-. Que el actor presentó demanda especial de fuero sindical- acción de reintegro- contra el Ministerio de Comunicaciones y otros, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro igual o superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir, por haber sido despedido sin que mediara autorización judicial, por ser miembro de la Organización Sindical denominada ‘Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones ASITEL’- Subdirectiva Seccional Barranquilla-, donde ocupaba el cargo de Suplente de Fiscal.
“2. Que rituado el proceso, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de junio de 2009 profirió sentencia en la que condenó al pago, a título de indemnización sustitutiva, de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales con sus incrementos convencionales y los aportes a la seguridad social correspondientes al período comprendido entre el 31 de enero de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia; así mismo, ordenó descontar de las sumas anteriores lo pagado a título de cesantías.
“3. Que el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por proveído del 29 de octubre de 2009 revocó lo decidido por su inferior y absolvió ‘a las demandadas de todos los cargos formulados’. “4. Que a través de su apoderado solicitó aclaración de la sentencia, petición que fue acogida en el sentido de absolver a Colombia Telecomunicaciones de todas las pretensiones de la demanda y en el numeral segundo señaló ‘no se hace mención de la Nación pues no fue extremo litigioso para la parte pasiva’.
“5. Que la sentencia de segundo grado está revestida de inconsistencias, dado que resolvió sobre situaciones que no fueron incluidas en el alcance de la impugnación, pues el apelante no atacó el fondo de la decisión de instancia, sino que se limitó a solicitar la exclusión del P.A.R. de la condena, contexto donde fue incluido por solidaridad.
“6. Que el Tribunal accionado, en las demandas instauradas por JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO y OTTO GIL TATIS MOSQUERA contra las mismas entidades, siendo ponentes los Magistrados KATIA VILLALBA y EFRAÍN ALFONSO YÁÑEZ RIVEROS, respectivamente, condenó a título de indemnización al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales indexados y aportes a seguridad social.
“Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, “II. Peticiones “a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, fuero sindical, al derecho de asociación y a las garantías judiciales previstas en el artículo 10º de la Declaración de los Derechos Humanos, numerales 3º y 4º del artículo 9º y numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto de San José y Ley 153 de agosto de 1887.
“b. Que como consecuencia se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, y en su defecto, se confirme la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 26 de junio de igual año”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la misma falta al principio de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales se observa que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez.
Veamos: 1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia posterior se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. 2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que la presente acción no es procedente, toda vez que: i) el proceso contra el cual se dirige la demanda, ciertamente concluyó mediante providencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; y ii) no se advierte justificación alguna por la cual el accionante, -sí realmente estimó que la decisión censurada es constitutiva de vías de hecho, es decir, manifiestamente caprichosa o arbitraria-, no interpuso de forma inmediata la acción de tutela. 3.
Además no sobra indicar que en el presente asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de una sentencia laboral que consolidó situaciones jurídicas en favor del Ministerio de Comunicaciones y otro, quienes también son titulares del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva providencias ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto último precisamente para evitar que el juez de tutela, quebrante -desproporcionadamente- los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la realización del Estado de Derecho.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EN COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 1 14