CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50516 COEXITO. S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la empresa COEXITO S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el fallo del 24 de agosto de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De oficio, se vinculó al Juzgado 7 Laboral de Descongestión del Circuito esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. El señor José Luis Arroyave Álvarez adelantó proceso ordinario laboral contra la Sociedad COEXITO S.A. ante el Juzgado 9 laboral del Circuito de Medellín para obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, el pago de prestaciones sociales, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
El Juez de conocimiento remitió el proceso para dictar sentencia al Juzgado 7 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. 1.2. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el juez de fallo reconoció el pago de las prestaciones sociales y negó las demás pretensiones. 1.3. Por apelación de la parte demandada conoció de la alzada la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien con sentencia del 18 de junio de 2010, la confirmó con la modificación consistente en el incremento de los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales. 1.4.
La parte demandada considera que el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer las pruebas que acreditaban el pago de las prestaciones sociales a favor del empleado, situación que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad COEXITO S.A. La discusión en sede constitucional la hace consistir en desconocer a “ SU MANDANTE EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL DEMANDADO, DESDE LA INICIACION DE LA RELACION LABORAL, OMITIENDO Y POR LO TANTO INOBSERVANDO EL TRIBUNAL TUTELADO, QUE DICHAS PRESTACIONES FUERON DEBIDAMENTE CANCELADAS POR COEXITO S.A. Y QUE LOS DOCUMENTOS DONDE CONSTA SU CANCELACION REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, ACOMPAÑADOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA”. 2.
Respuesta de la parte accionada. Las partes no concurrieron oportunamente al trámite. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, a quien se LE devolvieron las diligencias después de proferida la sentencia, remitió copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el Juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para analizar la valoración probatoria y normativa que realizaron los funcionarios accionados.
IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la Sociedad COEXITO S.A. quien por intermedio de su apoderado reitera, que de manera irregular se dejaron de valorar las pruebas que acreditaban el pago de las prestaciones sociales, decisión que afecta los derechos fundamentales de la empresa. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales del debido proceso de la Sociedad COEXITO S.A., ante la decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al confirmar con una modificación el fallo que le ordenó pagar las prestaciones sociales a favor José Luis Arroyave Álvarez, por encontrar que los documentos aportados por la Sociedad COEXITO S.A. no constituían prueba de tal pago. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generando un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Tal criterio ha sido mantenido por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Entonces, ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 7 Laboral de Descongestión del Circuito esa ciudad, al no concurrir quebrantamiento de derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que se discute es la falta de mérito probatorio otorgado por los juzgadores de instancia a los documentos presentados por la Sociedad COEXITO S.A., con los que pretende acreditar el pago de las prestaciones sociales al demandante, decisión que contrario a la tesis del accionante se encuentra debidamente argumentada por el Tribunal demandado cuando señaló: “ … esta Sala coincide con la decisión tomada por la juez de primera instancia por cuanto no es dable reconocer la veracidad de los hechos que soportan dichos documentos, si quien debía firmarlos y reconocerlos está precisamente solicitando dichas prestaciones, por lo que se confirma la condena… ” Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tal decisión es producto de las medidas de descongestión implantadas por el Consejo Superior de la Judicatura. No se conoce la fecha del auto que remitió las diligencias. � Cfr. fl 15 cuaderno de tutela. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Cfr. fl 39 cuaderno de tutela.
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