Micelio
T-50515(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3619-2013 Radicación No. 50515 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 26 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Raúl Fernando Bernal Arango promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros.

ANTECEDENTES Con el propósito de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, la señora Sonia Camargo Bernal instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Sexto del Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad. En sustento de su petición señaló que el Banco UCONAL promovió proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra y en la de la Constructora Aldea Palma Verde Ltda., Jorge Aristizábal Ochoa, Sonia Camargo, Hernán Muñoz Restrepo, Hencar Proyectos Ltda., Patricia Eugenia González, Gerardo Henao Tobar, Beatriz Cardona Ríos, Claudia Helena Fernández Múnera y María Helena Múnera de Fernández; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín; que “ todo el proceso se tramitó mediante un proceso ejecutivo hipotecario” lo que implicaba que se debían perseguir “exclusivamente los bienes dados en garantía sin importar en cabeza de quien estén de conformidad con lo preceptuado en el artículo 554 del CPC”; que si bien es cierto, la demanda ejecutiva fue instaurada contra la Constructora Palma verde y los poseedores inscritos, luego se incluyeron “ a las personas que no son poseedores inscritos, pero que suscribimos los pagarés objeto de recaudo en calidad de codeudores o avalistas”; que “si la demanda se dirige contra las personas que suscribieron los pagarés más no entregaron bienes en garantía”, el proceso debía tramitarse como un “ ejecutivo mixto y no mediante un proceso ejecutivo hipotecario”, como sucedió; que, así las cosas, no podía ser considerado como “sujeto procesal ” en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario; que con fundamento en lo anterior, presentó incidente de nulidad, sin éxito; que apeló la providencia y, en virtud del recurso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado, a partir del mandamiento de pago, por “ trámite inadecuado de la demanda”; que “posteriormente la parte demandante interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela frente a la decisión tomada por el Tribunal, acción que extrañamente concedió el amparo constitucional fundamentándose en que el asunto tratado en el incidente de nulidad, se trataba de un asunto de legitimación en la causa por pasiva que debía ser resuelto en la sentencia”; que el trámite del proceso continuó, hasta la sentencia del 1 de febrero de 2005 que se apeló con los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad; que mediante sentencia del 15 de agosto de 2006, el Tribunal confirmó la decisión impugnada, sin haberse pronunciado sobre los puntos de su inconformidad; que de conformidad con lo establecido en el número 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se torna irregular toda la actuación adelantada por el demandante toda vez que el proceso no se llevó conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política; que “el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de agosto de 2013. Vinculó al trámite a los terceros interesados en las resultas de la acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín allegó escrito manifestando que “ el señor Raúl Fernando Bernal Arango, es demandado y se encuentra representado por Curador Ad Litem quien se notificó de la demanda el 23 de noviembre de 1998: no aparece en el proceso, que a dicho señor, se le hayan embargado bienes inmuebles, como tampoco que haya presentado solicitud o recurso alguno”.

FOGAFIN allegó escrito en el cual, tras referirse a “la absorción del Banco UCONAL y del proceso de liquidación forzosa administrativa del Baco del Estado S.A.”, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Doctor Ricardo León Carvajal Martínez, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de no cumplir la acción de tutela “ con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez” pues dejó el interesado trascurrir “más de siete años ” para atacar la sentencia del 15 de agosto de 2006.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA alegó falta de legitimación en la causa y, adicionalmente, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando la “inexistencia de una vía de hecho”. La sociedad Grupo Urdaneta Asesores Consultores SAS “GRUPO URDANETA SAS” también se opuso a la prosperidad de la acción por faltar la misma al principio de la inmediatez.

Adujo, en lo que al fondo de la queja se refiere, que “ en el presente caso se pretende acudir al mecanismo de la acción de tutela no para proteger derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, sino para debatir asuntos procesales que solo pueden ser debatidos en el proceso”; que “en el proceso objeto de la acción se ha respetado el derecho de contradicción” y que el “el hecho que las decisiones judiciales no satisfagan los intereses del accionante no implica que las mismas atenten contra el derecho al debido proceso”.

Mediante fallo del 26 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por el señor Raúl Fernando Bernal, por las razones que pasan a exponerse: “(…) la protección superior solicitada deviene improcedente, como quera que el actor no observó los requisitos de procedencia del mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, relativos a la subsidiariedad (artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991) e inmediatez.

Ello, por cuanto el quejoso acudió directamente a la tutela sin haber planteado su inconformidad ante el juez natural del proceso atacado, cuando, sabido es que, en línea de principio, la persona que se sienta agraviada en sus derechos esenciales con ocasión de su conocimiento, deben recorrer las vías primarias de defensa judicial, las cuales también tienen por propósito garantizar a las partes e intervinientes el adelantamiento de los asuntos con sujeción al debido proceso (…) Igualmente y con respecto a la censura que formula en relación con las sentencias dictadas dentro del proceso, se observa que la de primera instancia, impugnada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, data del 1 de febrero de 2005 y su confirmatoria del 15 de agosto de 2006 (fls. 126 a 158), lo cual devela que al momento en que se formuló la tutela de la referencia, esto es, el 8 de agosto de 2013 (fl. 177vto), transcurrió un lapso notoriamente superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales active este mecanismo supra legal, sin que se haya alegado no mucho menso demostrado motivo que justifique la acentuada demora.

(…) En cualquier caso, no se advierte un menoscabo en las prerrogativas del accionante que eventualmente pudiese ser considerado en el terreno constitucional, por razón del señalamiento de fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de un bien, toda vez que con el informe suministrado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso en cuestión no aparece que el señor Raúl Fernando Bernal Arango fuese el propietario del mismo”.

El accionante impugnó. Adujo no faltar la presentación de la acción de tutela al principio de la inmediatez, en tanto “una vez se programó la diligencia de remate de uno de los inmuebles trabados en la litios, se interpuso la presente acción”. CONSIDERACIONES Para confirmar el fallo impugnado, esta Sala de la Corte se remite enteramente a lo expuesto en el fallo proferido el 16 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela No. 50437, en la cual, en un caso similar al que ocupa ahora su atención, señaló lo siguiente: “Cuestiona la actora, en su escrito de tutela, providencias judiciales dictadas, en todo caso, hace más de seis (6) años (tal como la del 15 de agosto de 2006), lo que obliga, de entrada a denegar la protección constitucional deprecada, pues ciertamente falta la misma al principio de inmediatez.

El hecho de que sólo hasta ahora se haya programado dentro del proceso ejecutivo del que es parte la petente, diligencia de remate, no justifica su inactividad durante todos estos años. Ha sostenido esta Sala de la Corte, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, se itera, al cuestionar decisiones judiciales emitidas hace más de seis (6) años, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cumple decir que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la protección deprecada en el fallo impugnado, para confirmarlo, pues no se advierte la necesidad de la intervención excepcional del juez de tutela en aras, bien sea de salvaguardar un derecho fundamental o de evitar un perjuicio con el carácter de irremediable”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4