CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50515 JOSEFINA BERNAL ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50515 JOSEFINA BERNAL ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora JOSEFINA BERNAL ACEVEDO en contra de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y a la paz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante JOSEFINA BERNAL ACEVEDO afirma que hace aproximadamente tres años denunció la muerte de su hijo menor Fleiber Bladimir Bernal, quien “ había sido reclutado por las Autodefensas Unidas de Colombia ”. A pesar de haber solicitado en varias oportunidades la entrega de su cadáver, la Unidad de Fiscalía accionada no ha procedido de conformidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 24 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar dicha determinación a la entidad demandada. 2. El Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz informa que no ha sido posible la entrega del cadáver del hijo de la accionante porque no se ha logrado la identificación, pero con el fin de atender su requerimiento, en uso de las facultades previstas en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 975 de 2005, se exhumó el cuerpo, se tomaron nuevas muestras remitidas al laboratorio de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Bogotá. La accionante pretende a través de este mecanismo constitucional excepcional ordenar a la Fiscalía accionada que le entregue el cadáver de su hijo Fleiber Bladimir Bernal.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera de importancia precisar que si bien la accionante invoca el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra y paz, todo se subsume en el presunto desconocimiento del debido proceso, por cuanto se presentó ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Bogotá como víctima de un hecho punible atribuible a las Autodefensas Unidas de Colombia, quedando de esa manera facultada para ejercer las facultades consagradas de manera taxativa el artículo 37 de la Ley 975 de 2005.
Acerca de los derechos de las víctimas en los asuntos tramitados conforme a la Ley de Justicia y Paz, la Corte Constitucional precisó: “Es claro que actualmente se encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad.
Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho a un recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que asisten al procesado. La consideración contemporánea de la víctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de estándares de protección similares a los de otros intervinientes en el proceso.
En consecuencia, el hecho de que la norma impugnada establezca explícitamente el derecho de las víctimas a tener representación judicial durante el juicio, no puede interpretarse como exclusión de ejercer el derecho de postulación en otras fases del proceso. Tal reconocimiento explícito del derecho a constituir representante letrado en el juicio, debe entenderse sin perjuicio de que designen representante judicial en otras fases del proceso”.
A su turno, el artículo 44 de la Ley 975 de 2005 prevé que la reparación a las víctimas “ comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” y el numeral 2º del artículo 48 ejusdem contempla como una medida de satisfacción “la búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz”. Como quiera que en este asunto la solicitud de entrega del cadáver que se afirma corresponde al del hijo de la accionante, está sujeto al agotamiento de unos procedimientos complejos con el fin de establecer su plena identidad y éstos aún no han sido agotados, no es posible en la actualidad aducir el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues de acuerdo con la respuesta suministrada por la Unidad de Fiscalía accionada se han efectuando análisis de ADN y cotejos óseos sin resultado positivo, motivo por el cual debieron tomarse nuevas muestras con dicho propósito, actualmente en estudio en el laboratorio de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En razón de lo anterior, lo procedente es requerir a la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Bogotá, con el fin de que en un término razonable disponga lo pertinente con el fin de agotar los trámites necesarios en procura de establecer la identidad del cadáver de quien se dice responde al nombre de Fleber Bladimir Bernal y, de acuerdo con el resultado, se emita pronunciamiento sobre la viabilidad o no de devolverlo.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por la tutela interpuesta por JOSEFINA BERNAL ACEVEDO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
REQUERIR a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Bogotá, con el fin de que en un término razonable disponga lo pertinente con el fin de agotar los trámites necesarios en procura de establecer la identidad del cadáver de quien se dice responde al nombre de Fleber Bladimir Bernal y, de acuerdo con el resultado, se emita pronunciamiento sobre la viabilidad o no de devolverlo. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folios 10 y 11 de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006 8 7