Micelio
T-50514 (21-10-19)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50514 JOSÉ RAFAEL AGREDA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50514 JOSÉ RAFAEL AGREDA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JOSÉ RAFAEL AGREDA PERDOMO, contra la decisión adoptada el 1º de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JAVIER GERARDO CHAÑAG JOJOA promovió proceso ordinario laboral contra el señor JOSÉ RAFAEL AGREDA PERDOMO, en orden a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se condene al pago de las prestaciones sociales causadas por razón de la relación laboral existente, así como la indemnización por despido injusto y moratoria.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que luego de evacuar las etapas propias del proceso ordinario laboral emitió sentencia el 28 de abril de 2008 accediendo a varias de las pretensiones de la demanda y condenando al demandado a pagar las correspondientes sumas a favor del actor.

En firme la sentencia de instancia, el mismo despacho judicial inició la ejecución, procediendo mediante proveído del 10 de junio de 2008 a librar mandamiento de pago en contra del demandado, por las condenas impuestas en la sentencia, disponiendo la notificación de tal decisión así como las medidas cautelares consistentes en el embargo de los locales comerciales Nos. 7 y 8 ubicados en el Edificio Agrecor.

Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2009 el apoderado judicial del ejecutado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, argumentando que el beneficiario de las condenas impuestas en la sentencia y que tiene la titularidad de la acción ejecutiva es el señor JAVIER GERARDO CHANGA JOJOA, mientras que el mandamiento fue emitido a favor de JAVIER GERARDO CHAÑAG JOJOA, siendo dos personas diferentes.

Por auto del 15 de mayo de 2009 el Juzgado rechazó de plano la nulidad planteada, bajo el entendido que por un lapsus calami se citó al demandante con el nombre de JAVIER GERARDO CHANGA JOJOA, pero se lo identificó correctamente con la cédula de ciudadanía No. 12.967.147, situación que en ningún momento configura nulidad, pues no se encuentra dentro de las causales taxativas contenidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando en el auto que libró mandamiento de pago quedó corregido cualquier defecto formal.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 6 de abril de 2010. Aparece igualmente que el apoderado del ejecutado propuso incidente de nulidad a partir de lo actuado en el proceso ordinario, por cuanto se ha incurrido en las causales consagradas en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del C.P.C., en razón de no haberse notificado en legal forma al demandado, pretensión que fue resuelta en forma desfavorable en proveído del 30 de julio de 2009 por considerarla extemporánea, dado que la oportunidad para alegar la falta de notificación es antes de dictarse la sentencia, sumado a que dentro del proceso ejecutivo la misma puede alegarse como excepción y ello tampoco ocurrió. Recurrida la anterior providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la confirmó a través de auto del 6 de abril de 2010.

Agotado el trámite reseñado, JOSÉ RAFAEL AGREDA PERDOMO promueve a través de apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados por razón de las vías de hecho en que incurrieron el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dentro de las diligencias reseñadas, concretamente, por razón de los autos interlocutorios a través de los cuales se rechazó de plano la nulidad y se dejó de tramitar en debida forma el incidente de nulidad que de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil formuló. Como sustento de la demanda afirma el apoderado del accionante, el Juzgado accionado incurrió en vías de hecho toda vez que no practicó en debida forma la notificación del demandado en el proceso ordinario, dado que el demandante suministró una dirección distinta a la de su domicilio, por lo que hubo de acudirse a la notificación a través del curador ad-litem, de ahí que, no podía dejar de tramitarse el incidente de nulidad, si se tiene en cuenta que el ejecutado que se notificó del mandamiento ejecutivo por conducta concluyente, no tuvo la oportunidad de controvertir las providencias que se produjeron en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia, base de la ejecución. De otra parte precisa, la trasgresión de los derechos fundamentales invocados se materializó al rechazar de plano la nulidad propuesta, desconociendo que éste tipo de determinación se encuentra condicionada a que no se hayan dado algunas de las circunstancias que por disposición de los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil conllevan al saneamiento del vicio procesal, cosa que no ocurre en el presente asunto, como que, tratándose de un título ejecutivo, las personas que figuran en éste deben estar debidamente determinadas e individualizadas, sin lugar a equívocos.

Solicita en consecuencia, se revoquen las providencias reprobadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGREDA PERDOMO, como quiera que de la lectura de las providencias reprobadas, por virtud de las cuales no se dio cabida a la nulidad formulada con fundamento en el hecho de no haberse librado mandamiento ejecutivo a favor de la misma persona beneficiaria de la condena en el proceso ordinario, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación antojadiza o caprichosa.

LA IMPUGNACIÓN - El apoderado judicial del accionante presenta impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, advirtiendo para el efecto que el juez constitucional de primer grado solo se ocupó de resolver uno de los eventos planteados en la demanda de tutela, más concretamente el que se relaciona con la titularidad de la acción ejecutiva, pero no con el que tiene que ver con el incidente de nulidad propuesto y al que no se le dio curso legal por parte de los accionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos que le sirven de sustento al recurrente dejan al descubierto una irregularidad sustancial atentatoria del derecho al debido proceso y de defensa, de los que por supuesto, no está excluida la acción de tutela. En efecto, obsérvese que el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGREDA PERDOMO solicita el amparo a las garantías fundamentales que considera desconocidas a partir de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, a través de las cuales se rechazó de plano la nulidad y se dejó de tramitar en debida forma el incidente de nulidad que de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil formuló. No obstante al verificar las consideraciones que precedieron la decisión de la Sala de Casación Laboral, aparece que solo se abordó la petición de amparo frente a las providencias a través de las cuales se rechazó de plano la nulidad formulada bajo el argumento que existió error en la determinación del titular de la acción ejecutiva, decisión contenida en auto del 30 de julio de 2009, el cual fuera confirmado por el Tribunal accionado el 6 de abril de 2010, pero ningún pronunciamiento emitió frente a la decisión que también censura el actor, y que hace referencia al incidente de nulidad propuesto por irregular notificación del demandado en el proceso ordinario, con lo que se evidencia el incumplimiento del deber que le asiste al juez constitucional de primer grado de pronunciarse sobre todos los derechos cuyo amparo se demandó, lo cual desde luego implica ponderar los supuestos de hecho en que se sustenta la pretensión. Por esa misma razón, la Corte carece de elementos de juicio para decidir por vía de la impugnación, sobre la procedencia o no de amparar los derechos invocados en la demanda en torno a la decisión reseñada, porque al no contener el fallo de primer grado decisión al respecto, no es posible valorar los argumentos de la demanda con las pruebas aportadas, y menos calificar de acertada o no una decisión que en ese sentido no se ha dictado.

Así las cosas, no le queda alternativa distinta a la Corte que la de declarar la nulidad de la sentencia proferida el 1º de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a emitir un fallo que se ocupe de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas durante el trámite surtido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1.- Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 1º de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Devuélvanse las diligencias a la Sala de origen para que proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. 3.- Esta decisión no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas en el trámite de primera instancia. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido véanse autos del 25-05-2000(rad. 7395), 03-12-1999 (rad. 6541), 09-06-1999 (rad5634) y 09-12-1998 (rad. 5051), entre otros. 10